REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSE MARY OROPEZA de SCOPE, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.232.025, abogado y domiciliado en Caracas.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: abogado en ejercicio Keneth Enrique Scope Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20460 y domiciliado en Caracas.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARCIA MARÍA SOARES FRANCISS, mayor de edad, brasileña, titular de la cédula de identidad N° E-82.284.805 y domiciliada en Caracas.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio, Angel Alvarez Oliveros y Miguel Servat González, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81212 y 118226, respectivamente.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Llegan los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 02.06.2006 (f. 68) por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARCIA MARÍA SOARES FRANCISS, contra la sentencia definitiva dictada el 12.06.2006 (f. 48), en la que declaró (i) con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales seguida por la abogada ROSE MARY OROPEZA de SCOPE contra la apelante; (ii) acordó la retasa; y (iii) le condenó en costas.
Fueron recibidos los autos el 16.06.2006 (f. 72) y se le acordó darle el trámite que prevé el Código para el juicio breve en segunda instancia (art. 893 CPC).
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se dicta este fallo con arreglo a las siguientes consideraciones.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente acción por demanda interpuesta por la ciudadana ROSE MARY OROPEZA de SCOPE, por sus propios derechos, contra la ciudadana MARCIA MARÍA SOARES FRANCISS, reclamando el pago de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto del 25.02.2004 (f. 9) la admite a sustanciación, acordando darle el trámite de juicio breve.
El 26.04.2004 (f. 11) el Alguacil del Juzgado de la causa manifiesta haber citado a la demandada y el 28.04.2004 (f. 13) la parte demandada da contestación a la demanda.
Abierto a pruebas, la parte actora (f. 24) promueve prueba del mérito de los autos y del valor del documento fundamental de la acción. Y la parte demandada (f. 27) promovió la confesión voluntaria de la actora; las testimoniales de los ciudadanos Rafael Gerardo Acosta Lemus y Mirna María Noguera de Acosta. Dichas pruebas fueron admitidas el 12.05.2004 (f. 30), con excepción de las testimoniales.
Por diligencia del 13.05.2004 (f. 32) la parte accionada promueve nuevamente las testimoniales, siendo admitidas por auto del 25.05.2004 (f. 34) y acordada su evacuación, previa notificación de las partes, por haberse admitido fuera del lapso de ley.
El 22.02.2006 (f. 48) se dicta sentencia declarando con lugar la demanda; acordando la retasa y condenando en costas a la accionada.
Notificadas las partes, el 02.06.2006 (f. 68) la parte accionada apela de la decisión, siendo oída en ambos efectos por auto del 08.06.2006 (69) y acordada la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
1.- De la nulidad del fallo apelado.
Ha señalado la doctrina judicial que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
La carencia de cualesquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
Artículo 244:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ha sido doctrina pacífica y constante en esta materia, que las normas que rigen la forma de la sentencia y el proceso, interesan al orden público y su violación acarrea la nulidad del fallo, así como las actuaciones procesales viciadas; todo ello, en pro de preservar la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario del Estado en todo juicio.
En atención a ello esta Alzada observa que la sentencia subapelación en su parte dispositiva declara con lugar la demanda y si bien ordena la retasa, establece que esta se haga sobre el monto estimado de la demanda, que indica es de Bs. 20.000.000,oo; cuando lo cierto es que el monto demandado y estimado es de Bs. 12.000.000,oo ya que no se puede confundir el monto estimado como valor de la demanda y el monto demandado.
Luego, al acordar que se retasen los honorarios por un monto superior al demandado, la juzgadora de la primera instancia vició su fallo de incongruencia positiva o ultrapetita.
Resolución que a todas luces se inscribe dentro de los supuestos de la doctrina de casación sobre incongruencia positiva, ya que en la sentencia apelada se concede más de lo demandado cuando al declarar con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios que hace la actora, fija como monto de los honorarios a retasar Bs. 20.000.000,oo cuando lo demandado son Bs. 12.000.000,oo. Esto impone que, por imperio del 244 del Código de Procedimiento Civil, se declare su nulidad ASI SE DECLARA.
Se declara sólo la nulidad, mas no se decreta reposición alguna y se entra a decidir el fondo del asunto, conforme el mandato contenido en el 209 del mismo Código, que prescribe:
“Artículo 209: La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246”.
2.- Del trámite o procedimiento.-
La acción interpuesta es de estimación e intimación de honorarios profesionales, a los que se les conceptualiza como indemnizaciones a que tiene derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faria De Lima, se denominan a:
“... las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”
Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1º de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que dice:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de los honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En resumen, se puede afirmar que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondiente, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
Procesalmente el legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve cuando se trate de reclamo de actuaciones extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley corresponda.
En el presente asunto subapelación, se reclama honorarios profesionales que, dice, fueron causados por la redacción y visado del documento otorgado el 30.09.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29, Protocolo 1º contentivo de la operación de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADO DEL ESTE, y estimó los honorarios en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo). Este reclamo constituyen, en criterio de quien sentencia, actuaciones extrajudiciales, ya que no se pueden enmarcar dentro del contexto de un proceso contencioso, por lo que actuó ajustado a la normativa legal y aplicó correctamente el 22 de la Ley de Abogados el juzgado de la causa, cuando en su auto del 25.02.2004 (f. 9) admitió el presente asunto aplicándole el trámite del juicio breve. ASI SE DECLARA.
3.- Del tema a decidir.
La abogada demandante reclama el pago de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo) por concepto de sus honorarios profesionales que, dice, fueron causados por la redacción y visado del documento otorgado el 30.09.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29, Protocolo 1º contentivo de la operación de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADO DEL ESTE.
El derecho a los honorarios por esos trabajos, le fue negado por la demandada, quien señalando que es cierto que la demandante redactó el documento de compraventa, convenido y celebrado entre las ciudadanas Hirma Noguera de Acosta y Marcia María Soares Franciss; que no es cierto que se haya obligado a la cancelación de honorarios por concepto de la redacción del mencionado documento de compraventa, ya que ella se ofreció sus servicios como amiga y vecina de la vendedora; que no la contrató para nada relacionado con la operación de compraventa, no teniendo ninguna participación en la tramitación y logro de acuerdo en la negociación. Impugnó la estimación del valor de la demanda.
Así quedó trabada la litis, y conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, a las partes le corresponde la carga de probar sus afirmaciones.
4.- De la impugnación a la estimación de la demanda.
En su escrito de contestación la parte intimada, invocando el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, impugna por la sumatoria de puntos contenidos en la estimación de la demanda de honorarios que hace la actora.
La estimación que haga el actor puede ser objetada por el demandado, sin embargo, tal afirmación no se corresponde en las acciones de estimación de honorarios profesionales, toda vez que la firmeza de los honorarios no viene dada porque se impugne o no la estimación, si no por lo que establezcan o fijen los jueces retasadores. Luego, en este tipo de acciones, al igual que las de daño moral, en la que fijación de la estimación quedan a cargo del juez, es inadmisible la impugnación de la estimación de la demanda de honorarios profesionales. ASI SE DECLARA.
Luego, es inadmisible la oposición de los intimados, invocando el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la impugnación por la sumatoria de puntos contenidos en la estimación de la demanda de honorarios que hace la actora. ASI SE DECLARA.
5.- De las aportaciones probatorias.
* De la parte actora.
a.- Documento otorgado el 30.09.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29, Protocolo 1º contentivo de la operación de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADO DEL ESTE (f, 6).
Este documento acompañado en fotocopia, al tratarse de un documento público no impugnado, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite como medio probatorio, y se le otorga pleno valor probatorio (art. 1360 Cciv), para acreditar que el mencionado documento de compraventa, fue convenido y celebrado entre las ciudadanas Hirma Noguera de Acosta y Marcia María Soares Franciss y redactado por la abogada demandante. Y asi mismo que reconoce en el texto documental que los honorarios profesionales por concepto de la redacción del contrato de compraventa serán de su cargo. ASI SE DECLARA.
* De la parte demandada.
a.- La confesión espontánea que dice incurrió la parte actora en su escrito libelar, cuando afirma “(..) consistiendo mi actuación en la redacción del referido instrumento público”.
En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.
Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.
Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Ahora este alegato de confesión espontánea tiene relevancia en favor de la parte actora, que reclama como fuente de sus honorarios, es exactamente el haber redactado el documento de compraventa suscrito entre las ciudadanas Hirma Noguera de Acosta y Marcia María Soares Franciss, de un inmueble constituido por un local comercial y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADO DEL ESTE. ASI SE DECLARA.
b.- Testimoniales de los ciudadanos Rafael Gerardo Acosta Leamus y Mirna María Noguera de Acosta.
Esta prueba de testimoniales fue inadmitida el 12.05.2004 (f. 30), por el juzgado de la causa, en vista de que no indicaban el domicilio de los testigos. Luego, por diligencia del 13.05.2004 (f. 32) la misma parte accionada promueve nuevamente las testimoniales, siendo admitidas por auto del 25.05.2004 (f. 34) y acordada su evacuación, previa notificación de las partes, por haberse admitido fuera del lapso de ley. Es decir, que la primera instancia ex officio prorrogó el lapso probatorio.
Ratifica en esta oportunidad este sentenciador lo señalado en sentencias interlocutorias del 28.10.2002 (caso Distribuidora Gold PC, C.A.); 23.04.2002 (caso Fumero Ferrer) y 07.04.2006 (caso Hotel Lagunamar), que la prorroga constituye una permisiva excepcional, que da nuestro legislador procesal civil, ya que la regla general es que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos (art. 202 CPC).
Esta prorroga puede ser legal –cuando está expresamente prevista en la ley-, y judicial –cuando es acordada por el juez en los casos autorizados por la ley-, la cual rige sólo para los lapsos judiciales comprendidos en el proceso de cognición, debiendo concurrir para su procedencia, los siguientes elementos: a) ser solicitada por la parte interesada, antes del vencimiento del término (cfr. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, N° 11, Año 1994, p. 308); y b) alegar una causa que no le sea imputable y probarla (cfr. Ibidem, N° 11, Año 1992, p. 270).
En cuanto al primer elemento para la procedencia de la prorroga, esto es, la tempestividad de su solicitud, se observa que el mismo se encuentra cumplido, ya que de acuerdo al cómputo secretarial y lo afirmado por la juez de la primera instancia, la diligencia de la accionada suscrita el 13.05.2004, fue presentada el 10 días de despacho del lapso probatorio. Es decir, que no había vencido el lapso probatorio. Por lo tanto, se cumplió este elemento. ASI SE DECLARA.
El otro elemento, alegar una causa que no le sea imputable y probarla, observa quien sentencia que en su diligencia la parte accionada sólo se limita a promover nuevamente las testimoniales indicando el domicilio de los testigos, mas no justifica o no da razones para considerar, que su negligencia o mora en el cumplimiento de su carga de proveer el domicilio de los testigos, se debiera a hechos que escapan a su control.
Esta negligencia -ha dicho Carlos Colombo (vid. La Negligencia en la Producción de Pruebas, p. 102)- la incurre la parte “cuando por su acción o inacción imputable ocasiona una demora perjudicial e injustificable en el trámite del proceso”. Y es el caso de la conducta procesal de algunos que, promueven testimoniales, en los procesos que tienen lapsos probatorios breves y comunes, en el último minuto. Es decir, cuando la evacuación de la testimonial impondría una prorroga del lapso, pretendiendo con esa conducta retardar la actividad judicial, ya que asumen que el juez no tiene escape sino acceder a su pretensión de evacuar la testimonial, porque aquello de la garantía del derecho a la defensa. Sin embargo, corresponde al oficio judicial determinar esa inercia, para que esa conducta procesal abusiva le genere consecuencias negativas, ya que solo ella habrá de correr y cargar con los resultados que pudieran derivarse de su inercia, dado que su descuido, su conducta negligente no la puede invocar como la negación de su derecho a la defensa.
Bajo esta prédica, quien decide no comparte el criterio de la primera instancia y considera que la dejadez de la parte accionada en no agilizar la promoción de las testimoniales de los ciudadanos Rafael Gerardo Acosta Leamus y Mirna María Noguera de Acosta, obra en su contra, como una presunción de ausencia de diligencia que le acarrea la sanción de que se niegue la prorroga para evacuar las pruebas promovidas.
Luego, no está cumplido el elemento de no serle imputable la conducta no diligente en el agenciamiento de las pruebas promovidas, negándose la prorroga para la evacuación de las pruebas promovidas, y consecuentemente, son nulas las evacuaciones de las testimoniales de los ciudadanos Rafael Gerardo Acosta Leamus y Mirna María Noguera de Acosta, rendidas por ante el juzgado de la causa el 08.07.2004 (f. 38//44). ASI SE ESTABLECE.
6.-Del derecho a honorarios.
Del estudio de las aportaciones probatorias, se debe concluir que la abogado demandante, Rose Mary Oropeza de Scope, ha acreditado, con la copia del documento de compraventa suscrito entre las ciudadanas Hirma Noguera de Acosta y Marcia María Soares Franciss; y con la admisión de tal hecho por el demandado, ha demostrado fehacientemente, que redactó el documento de compraventa referido, redacción de documento que tiene que entenderse como una actividad propia de abogados y de naturaleza extrajudicial, sin que pueda entenderse como una actividad gratuita. Luego, por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados y a tenor de lo previsto por el 1491 del Código Civil, es causatorio de honorarios profesionales a cargo del comprador, hoy demandado. Y consecuentemente, ha de declararse que la abogado demandante tiene derecho a honorarios por la elaboración intelectual y redacción jurídica del documento de compra otorgado el 30.09.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29, Protocolo 1º contentivo de la operación de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADO DEL ESTE; honorarios éstos que estima en Bs. 12.000.000,oo. ASI SE DECLARA.
El monto máximo por estos conceptos será de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), tal como ha sido estimado. ASI SE DECLARA.
7.- De la retasa.-
Y por cuanto la accionada se acogió tempestivamente al derecho a la retasa, la cantidad a que tiene derecho percibir el actor por concepto de honorarios profesionales, esto es, Bs. 12.000.000,oo será objeto de retasa, mediante el trámite que pauta la Ley de Abogados, por lo que, por auto expreso, el juzgado de la causa, una vez declarado firme este fallo, deberá fijar la oportunidad para la designación de los jueces retasadores. ASI SE DECLARA.
8.- Indexación judicial.
La abogada intimante en su escrito libelado reclama (i) intereses de mora desde 30.09.2003 hasta la fecha de su pago sobre el monto reclamado de honorarios; y (ii) que se le compense la pérdida del valor de la moneda.
Esta Alzada, en sentencias del 14.10.2002, 26.09.2003 y 13.07.2005, que hoy ratifica, señaló que en sentencias de 14.02.1990 (SCivil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506). No se indexa el pago en moneda extranjera.
La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, en el juicio de Constructora Manacon, C.A., contra Hidrocapital, en el expediente Nº 11.474, sentencia Nº 53, señaló:
“…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…”
En aplicación al criterio jurisprudencial supra transcrito, observa quien decide, que no le es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización. ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte, que el pedimento de aplicación coetánea de intereses de mora e indexación judicial, es improcedente, porque, pretende una doble indemnización. ASI SE DECLARA.
Ahora tal desestimatoria, no puede negar que se condene al demandado o al pago de los intereses compensatorios o al ajuste o corrección monetaria. Empero, esta Alzada no se pronuncia sobre tal condena, en vista de que la primera instancia no condenó al pago de los intereses o a la indexación y la parte actora no apeló, conformándose con esa ausencia de condena. Condenar a la parte accionada al pago de uno u otro rubro sería desmejorar su condición de apelante, lo que se encuentra prohibido en virtud del principio de la reforma en peor. ASI SE DECLARA.
Luego, se niega el pedimento de la actora de intereses de mora y el de compensación del valor de la moneda. ASI SE DECLARA.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 02.06.2006 (f. 68) por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARCIA MARÍA SOARES FRANCISS, contra la sentencia definitiva dictada el 12.06.2006 (f. 48), en la que declaró (i) con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales seguida por la abogada ROSE MARY OROPEZA de SCOPE contra la apelante; (ii) acordó la retasa; y (iii) le condenó en costas.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales seguida demanda interpuesta por la ciudadana ROSE MARY OROPEZA de SCOPE, por sus propios derechos, contra la ciudadana MARCIA MARÍA SOARES FRANCISS, arriba identificadas. En consecuencia, la demandante tiene derecho a honorarios por la elaboración intelectual y redacción jurídica del documento de compraventa otorgado el 30.09.2003 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 30, tomo 29, Protocolo 1º contentivo de la operación de compraventa de un inmueble constituido por un local comercial y un puesto de estacionamiento que forma parte integrante del CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADO DEL ESTE.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar, sin plazo alguno, a la demandante la cantidad Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales causados y arriba descritos, cantidad ésta que será objeto de retasa, por haberse acogido a ese derecho la demandada.
CUARTO: Se dispone que el juzgado de la causa, por auto expreso, fije la oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
QUINTO: No hay condena en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
SEXTO: Queda anulado el fallo apelado.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil seis.- AÑOS: 196º y 147º.-
EL JUEZ,
Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 06.9645
Honorarios Profesionales/Def.
Materia: Civil
FPD/fca/...
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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