JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 06 de julio de 2006
196° y 147°

“VISTOS”, con informes de la parte demandada.
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 08.02.2006 (f. 109), por el abogado Jorge Tahan Bitttar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A, contra el auto dictado el 03.02.2006 (f.108), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada el 20.01.1998; y (ii) negó la suspensión de la medida de enajenar y Gravar dictada en el presente proceso de cobro de bolívares seguido contra la apelante y el ciudadano JESÚS MORILLO SÁNCHEZ por la compañía BANCO REPÚBLICA C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 25.05.2006 (f. 115) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 13.06.2006 (f.116 y 117), la representación de la parte demandada consigno escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 27.06.2006 (f. 118), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir de esa fecha, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.-
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la institución bancaria BANCO REPÚBLICA C.A, mediante sus apoderados judiciales abogados Benjamín Grunberg y Nelson Aponte, contra la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A y el ciudadano JESÚS MORILLO SÁNCHEZ, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 14.12.1994 (f.15), el Tribunal de la causa, admitió la demanda, y emplazó a los demandados, para que compareciesen a contestar la demanda.
En fecha 10.07.1995 (f.2), mediante diligencia la parte actora solicito la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad del codemandado, ciudadano JESÚS MORILLO SÁNCHEZ.
En fecha 26.09.1995 (f.5) se dictó auto mediante el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 06.12.2005 (107) el abogado Tahan Bittar, diciendo actuar en su carácter de apoderado de la codemandada SPECO DE VENEZUELA C.A. solicitó se ordene la suspensión de enajenar y gravar sobre el inmueble.
En fecha 3.02.2006 (f.108) se dictó auto mediante el cual se negó dicho pedimento de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la parte demandada.
En fecha 08.02.2006 (f. 109) la representación judicial de la parte demanda, apeló el auto de fecha 03.02.2006. Por auto de fecha 29.03.2006 (f.110), El Tribunal de la Causa, oyó dicha apelación en el solo efecto devolutivo y acordó la remisión de las actas al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 08.02.2006 (f.109) por la representación judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 03.02.2006 (f.108) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que que (i) suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada el 20.01.1998; y (ii) negó la suspensión de la medida de enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandada en el presente proceso.
La parte demandada en diligencia de fecha 06.12.2.005 (f.107) solicitó:
(…)En vista de que la parte actora desde hace mas de 6 años no ha impulsado la ejecución, es por lo que acudo a su competente autoridad, con la finalidad de solicitarle a su digno despacho, de conformidad con el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, ordene la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificados en los autos del cuaderno de medidas. Juro la urgencia del caso y pido la habilitación del tiempo necesario a los fines de que una vez acordado lo solicitado se oficie a la oficina de registro correspondiente y ordene nuevamente la remisión del expediente a los depósitos judiciales. (…)


Mediante auto de fecha 03.02.2006 (108) el Tribunal de la causa decidió:
(…) Vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.005, suscrita por el abogado Jorge Tahan Bittar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.603, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y el pedimento en ella contenido; este Tribunal con vista al auto dictado en fecha 20 de enero de 1.996, mediante el cual se ordenó la enajenación de la transacción celebrada entre las partes, siendo decretada Medida de Ejecutiva de Embargo, y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha impulsado la ejecución, este juzgado de conformidad con lo previsto en articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “ si después de practicado el embargo transcurrieren tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados” SUSPENDE dicha medida la cual fue decretada por este juzgado en fecha 20 de enero de 1.996, y participada en la misma fecha bajo N° 0049, a la Oficina Ejecutora de Medidas de Área Metropolitana de Caracas, hoy Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio Ejecutor de Medidas Prevenidas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En cuanto la solicitado de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este juzgado niega dicho pedimento, por cuanto fue solicitado con base a lo establecido en el articulo y este solo hace referencia sobre bienes embargados. (…)


Al revisar las actas del cuaderno de medidas este sentenciador debe considerar el siguiente aspecto previo:
* Proceso bajo régimen especial.
1.- Que el presente proceso de cobro de bolívares lo sigue el extinto BANCO REPUBLICA C.A. contra la sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A y el ciudadano JESÚS MORILLO SÁNCHEZ. Es decir, que hay un litisconsorcio pasivo.
2.- Que la medida cuya suspensión se pretende exartículo 547 del Código de Procedimiento Civil, fue acordada por auto dictado por el juzgado de la causa el 27.09.1995 (f. 5) sobre un inmueble constituido por “una casa pareada y su correspondiente terreno marcada con el Nº 4 y la cual forma parte de las denominadas Villas La Lagunita, situada en la parcela Nº A-5, Urbanización La Lagunita, sector El Arroyo, jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda”, la cual se encuentra escriturada a nombre de Niloha Martínez González y Jesús Morillo Sánchez, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el 12.05.1989, bajo el Nº 39, Tomo 9, Protocolo 1º. Es decir, que la medida obra sobre los derechos que sobre el inmueble ostenta el codemandado, ciudadano Jesús Morillo Sánchez.
3.- Que el litisconsorciado no crea una unidad, por lo que no se puede entender que el apoderado o apoderados de uno de los litis consortes se le pueda tener como el apoderado del otro litisconsorte. En este sentido, se observa que la codemandada, compañía SPECO DE VENEZUELA C.A., constituyó como su apoderado en juicio al abogado Jorge Tahan Bittar, mas no acreditó que el codemandado, ciudadano JESÚS MORILLO SÁNCHEZ, le hubiese constituido en apoderado judicial, amén de que en su diligencia en la que solicita la suspensión dice actuar en representación de la compañía codemandada.

De este escenario procesal quiere observar quien sentencia que el demandante, compañía BANCO REPÚBLICA C.A., es un ente intervenido por y con ocasión de la crisis financiera que se planteó en el país, que determinó que el Estado Venezolano adoptara y estableciera regulaciones legales especiales para atender la emergencia financiera, autorizando al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, a decretarla, “cuando todo o parte del sistema de bancos e instituciones financieras o del sistema nacional de ahorro y préstamo, presenten problemas de pérdidas de capital, liquidez, solvencia o desviaciones administrativas, que afecten gravemente el normal funcionamiento del sistema de pago, la estabilidad del sistema financiero y la seguridad económica del país”(art. 403 Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras), a intervenir a los bancos, instituciones financieras y empresas relacionadas que estén bajo esos supuestos de ley, y entendiendo dicha ley, en su artículo 474, como empresas relacionadas con un banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera, además de los grupos financieros señalados en los artículos 161, 162 y 163 del mencionado Decreto Ley, las personas jurídicas, domiciliadas o no en la República Bolivariana de Venezuela, a las que se refieren los literales a y b del numeral 7 del artículo 185 del mismo texto legal.
Uno de los efectos de esa intervención, lo prevé el artículo 382 del mencionado Decreto Ley, que le excluye de los procesos concursales de atraso y quiebra previsto en el Código de Comercio y otro los artículo 383 y 484 del Decreto Ley tantas veces mencionado, cuando prescriben que:
“Art. 383.- Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”. (Negrillas de la Alzada).


“Art. 484.- Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación, o cualquiera otra figura especial que se adopte que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.
Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones, cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.” (Subrayado de esta Alzada).


Quiere decir, que la intervención de un banco, institución financiera o empresas relacionada bajo los supuestos de la emergencia financiera, por aplicación de los supuestos legales contenidos en los artículos 382 y 383 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5555 del 13.11.2001, que sustituyen al artículo 253 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 27 de la derogada Ley de Regulación Financiera, -vigentes para la fecha de la demanda-, que a su vez sustituye el artículo 33 de la derogada Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, genera frente a las demandas interpuestas contra un ente intervenido, una causa legal de excepción; y cuando se trate de una demanda en la que este ente intervenido sea actor y se trate de impulsar por su contraparte, se impone, previo a cualquier decisión, el notificar a la Procuraduría General de la República y al Fondo de Depósito y Garantías (FOGADE) de solicitudes como la presente, en las que se observa que ha transcurrido un lapso excesivamente largo, sin que conste actuaciones en el cuaderno de medidas. ASI SE DECLARA.
Dicho esto, este Juzgado Superior anula todo lo actuado con posterioridad a la diligencia 06.12.2005 (f. 107) suscrita por el apoderado de la codemandada, compañía SPECO DE VENEZUELA C.A.; y ordena a la primera instancia notificar, previo a cualquier decisión, a la Procuraduría General de la República y a FOGADE, antes de proveer sobre lo solicitado en la referida diligencia del 06.12.2005. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.02.2006 (f. 109), por el abogado Jorge Tahan Bitttar, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil SPECO DE VENEZUELA C.A, contra el auto dictado el 03.02.2006 (f.108), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada el 20.01.1998; y (ii) negó la suspensión de la medida de enajenar y Gravar dictada en el presente proceso de cobro de bolívares seguido contra la apelante y el ciudadano JESÚS MORILLO SÁNCHEZ por la compañía BANCO REPÚBLICA C.A.
SEGUNDO: Se anula todo lo actuado con posterioridad a la diligencia 06.12.2005 (f. 107) suscrita por el apoderado de la codemandada, compañía SPECO DE VENEZUELA C.A. Y, en consecuencia, se ordena a la primera instancia notificar, previo a cualquier decisión, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a FOGADE, antes de proveer sobre lo solicitado en la referida diligencia del 06.12.2005.
TERCERO: Se anula el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. FLOR CARREÑO




Exp. N° 06.9629
Suspensión de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fc /jea


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana. Conste,
La Secretaria,