JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 07 de julio de 2006
196° y 147°

“VISTOS”, con sus antecedentes.-
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 23.03.2006 (f. 2), por los abogados Soraida Gouverneur Blanco y Ciro Labrador Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BENIGNA NEILE PÉREZ MORENO, contra la decisión interlocutoria dictada el 20.03.2006 (f. 1), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños sigue contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 22.05.2006 (f. 51) recibió el expediente, le dio entrada, y se acordó darle el trámite de interlocutoria.
El 08.06.2006 (f. 53) la parte actora consignó su escrito de informes. Y el 20.06.2006 (f.173) la parte demandada consigna escrito de observaciones.
Y el 21.06.2006 (f. 176) se declaró que la presente causa entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia. Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato y daños, mediante demanda interpuesta por la ciudadana BENIGNA NEILE PÉREZ MORENO, mediante apoderados judiciales, contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda, por auto del 20.03.2006 (f. 1), se abrió Cuaderno de Medidas para proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora, y en el mismo auto negó la medida preventiva nominada solicitada por la parte actora.
En fecha 23.03.2006 (f. 2) la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión y por auto de fecha 25.04.2006 (f.5), el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en el sólo efecto devolutivo, y ordenó la remisión de las actas al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia, constituye la apelación interpuesta en fecha 23.03.2006 por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión interlocutoria dictada el 20.03.2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda (f. 11).
* De la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En su escrito libelado la parte actora, luego de determinar los hechos constitutivos de su pretensión, solicitó y fundamentó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en la siguiente forma:
“(...)Pedimos (..) se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble descrito en el capítulo primero relativos a los hechos (sic)”.

Mediante auto de fecha 20.03.2006, el Tribunal de la causa negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con fundamento en lo siguiente:
“(..) De una revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que el abogado antes mencionado solicita en su libelo de demanda se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, este Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente el propósito de las medidas, dispone la ley adjetiva que se decretará sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), al decir nuestra ley que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la ley ha querido, pues, que entre el hecho que trata de demostrar o deducir y el demostrado exista, un enlace preciso y directo, y por cuanto de los recaudos que cursan en autos a juicio de este Tribunal no se encuentra lleno el extremo del fomus bonis iuris, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida solicitada por cuanto no llena los requisitos exigidos por la ley”.


Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida de cautela nominada de Prohibición de Enajenar Gravar sobre un bien inmueble, “constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y el mismo tiene una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (284,83 m²) y se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 55 de la Avenida carona, bajo los linderos y medidas siguientes: NOROESTE, con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas Nº 514,25 yE-526,90, con rumbo S 05º 27” 00E y una distancia de catorce metros con veintiún centímetros (14,21 m) se llega al punto L-5; SURESTE, con la parcela Nº 54 de la calle Caroní mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-5 con rumbo S 57º 17” 33” 0 y una distancia de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 m), se llega al punto L-2; SUROESTE, con acera que la separa de la calle Caroní que es su frente mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con un rumbo N 25º 02” 42” 0 y una distancia de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 m) se llega al punto L-1; NOROESTE, con la parcela Nº 56 de la calle Caroní mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 con un rumbo N 65º 47” 07” E y una distancia de veintiún metros con noventa y dos centímetros (21,92 m) se llega al punto L-3 donde se cierra el polígono”.
Esta determinación de linderos y ubicación del inmueble se toma del texto libelado, pero en el mencionado texto libelado no figura a nombre de quien está escriturado el inmueble ni los datos registrales. Así como tampoco fue acompañado el documento de propiedad del inmueble objeto de la litis.
Y (ii) la negativa de la misma por parte del Juzgado a quo, al considerar que no llena el extremo del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil la solicitud de la medida de Prohibición de enajenar y gravar, esto es, que se niega por no cumplir con los extremos exigidos para las medidas de cautela nominada.-
Ahora bien, entiende este juzgador de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar de un inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)

Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…”

Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
Establecido lo anterior, quiere señalar quien sentencia, que en el presente asunto (i) la presunción del buen derecho, se encuentra en que se trata de un Juicio de cumplimiento de contrato de una opción o contrato de venta a plazo que se fundamenta en el hecho de haber suscrito un acuerdo de futura venta del bien inmueble objeto de la litis, en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el 08.04.2005, bajo el Nº 67, Tomo 20 (f. 69).
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el peligro en el retardo, deviene de lo expuesto por el actor, en el hecho de que el demandado, conjuntamente con el otro cocomprador, ciudadano ALFONSO SANTIN GÓMEZ COÑI, convienen en la restitución de la cantidad entregada como arras y en la entrega del inmueble objeto de la litis. Surge, pues, una duda razonable acerca del riesgo por el retardo, razón por la cual se considera lleno este segundo requisito para el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECLARA.-
En razón de lo antes expuesto, por encontrarse llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 588.3 del mismo Código, se debería decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada sobre un bien inmueble, “constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y el mismo tiene una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (284,83 m²) y se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 55 de la Avenida carona, bajo los linderos y medidas siguientes: NOROESTE, con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas Nº 514,25 yE-526,90, con rumbo S 05º 27” 00E y una distancia de catorce metros con veintiún centímetros (14,21 m) se llega al punto L-5; SURESTE, con la parcela Nº 54 de la calle Caroní mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-5 con rumbo S 57º 17” 33” 0 y una distancia de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 m), se llega al punto L-2; SUROESTE, con acera que la separa de la calle Caroní que es su frente mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con un rumbo N 25º 02” 42” 0 y una distancia de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 m) se llega al punto L-1; NOROESTE, con la parcela Nº 56 de la calle Caroní mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 con un rumbo N 65º 47” 07” E y una distancia de veintiún metros con noventa y dos centímetros (21,92 m) se llega al punto L-3 donde se cierra el polígono”. Sin embargo, no se decreta por cuanto, si bien es verdad que cumple con las exigencias o presupuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 588.3 del mismo Código; no es menos cierto, que en cuanto a la legalidad estructural de la medida, no cumple con un requisito formal que es acreditar en autos la data registral del descrito bien inmueble objeto de la litis, así como a nombre de quien esta escriturado el inmueble sobre el cual se pretende la medida (art. 587 CPC).
Luego, al no estar acreditado en autos dicha exigencia se niega la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Y se le indica que, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, puede ampliar la prueba de la propiedad del inmueble trayendo a los autos la copia del documento de propiedad del bien inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23.03.2006 (f. 2), por los abogados Soraida Gouverneur Blanco y Ciro Labrador Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana BENIGNA NEILE PÉREZ MORENO, contra la decisión interlocutoria dictada el 20.03.2006 (f. 1), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva nominada de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños sigue contra el ciudadano ANTONIO MIGUEL PÉREZ BETHENCOURT.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, ciudadana BENIGNA NEILE PÉREZ MORENO, sobre inmueble objeto de una opción de compraventa. Y, en consecuencia, se niega el decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, “constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida y el mismo tiene una extensión de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS (284,83 m²) y se encuentra ubicado en la Urbanización Colinas de Bello Monte, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el Nº 55 de la Avenida carona, bajo los linderos y medidas siguientes: NOROESTE, con terreno del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas Nº 514,25 yE-526,90, con rumbo S 05º 27” 00E y una distancia de catorce metros con veintiún centímetros (14,21 m) se llega al punto L-5; SURESTE, con la parcela Nº 54 de la calle Caroní mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-5 con rumbo S 57º 17” 33” 0 y una distancia de diecisiete metros con treinta centímetros (17,30 m), se llega al punto L-2; SUROESTE, con acera que la separa de la calle Caroní que es su frente mediante una línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con un rumbo N 25º 02” 42” 0 y una distancia de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 m) se llega al punto L-1; NOROESTE, con la parcela Nº 56 de la calle Caroní mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-1 con un rumbo N 65º 47” 07” E y una distancia de veintiún metros con noventa y dos centímetros (21,92 m) se llega al punto L-3 donde se cierra el polígono”.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO A.




Exp. N° 06.9623
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar/Int.
Materia: Civil
FPD/fca/…


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste, La Secretaria,