REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
ACCIONANTE: HISPANO VENEZOLANO DE PERFORACIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 5-A.
APODERADOS
JUDICIALES: Inicialmente representados por JOSE HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692 y 112.356 respectivamente y en actos ulteriores por los abogados JOHANAN JOSE RUIZ y GABRIEL FALCONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.077 y 112.356 también respectivamente.
ACCIONADO: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Sentencia de fecha 02 de junio de 2006).
TERCERO
INTERVINIENTE: FRANCISCO JIMENEZ, español, mayor de edad, D.P.I. 5.109.845G, titular de la cédula de identidad No. 6.192.455, domiciliado en la ciudad de Madrid, España.
APODERADOS
JUDICIALES: JAVIER CAMACHO, JESUS FERNANDEZ y JOHNNY RAMON VASQUEZ ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.369, 84.858 y 42.646, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9781
I
PRELIMINAR
Corresponde a este Juzgado actuando en Sede Constitucional, conocer de la presente acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANO DE PERFORACIÓN, C.A., ya identificada supra representada judicialmente por los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, también identificados previamente, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de nulidad de acta de asambleas de accionistas de fechas 28 de julio de 2004 mediante la cual se aprobó aumento des capital social y 28 de septiembre de 2004 la cual ratifica lo acordado en la primera asamblea.
Se inicia la pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada por la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A., representada por los abogados por JOSE HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692 y 112.356 respectivamente y en actos ulteriores por los abogados JOHANAN JOSE RUIZ y GABRIEL FALCONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.077 y 112.356 también respectivamente, según instrumento de substitución de poder de fecha 14 de junio de 2006, el cual riela al folio 87 del cuaderno principal de este expediente, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para la fecha como Tribunal Distribuidor, quien por efectos de la insaculación realizada en fecha 13 de junio de 2006 asignó el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior. En fecha 14 de junio de 2006 fue recibido el expediente por Secretaría, dándosele entrada y cuenta al Juez por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de junio de 2006, habiéndose verificado la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva en la presente causa, los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública. Con relación a la medida cautelar solicitada, en el mismo auto se ordenó abrir cuaderno de medidas a los efectos de proveer sobre la misma.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, se fijó la audiencia constitucional para el día 11 de julio del año en curso.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Apoyó el accionante su pretensión de amparo en la vulneración del contenido de los artículos 48, 60, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de sus derechos referidos a la inviolabilidad de las comunicaciones, derecho al honor y a la privacidad, libertad económica y el derecho a la propiedad de su mandante, al actuar, el tribunal señalado como agraviante, fuera del ámbito de su competencia violentando de manera flagrante los derechos ya mencionados. Adujo que en el caso de marras el abuso de poder y la extralimitación de funciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Ares Metropolitana de Caracas, se concretaron al dictar una providencias que no solo impiden a su mandante HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A. y a sus accionistas ejercer plenamente su derecho de propiedad al impedirles ejecutar actos de disposición sobre bienes que le son propios, sino que adicionalmente –en su decir-, se desconoce la voluntad de los accionistas de dicha sociedad mercantil al designar un funcionario ad hoc para que intervenga de manera activa no sólo en las reuniones de Junta Directiva sino en la Asamblea de Accionistas propiamente dicha, otorgándole a dicho funcionario ad hoc privilegios que solo le pueden ser atribuidos a los comisarios y administradores de la compañía, obligando a los funcionarios y accionistas de la misma a someter a la consideración de dicho funcionario ad hoc (veedor) todas las decisiones tomadas por los mismos, incluso las decisiones referidas a actos de simple administración.
Señaló la representación judicial actora que la pretensión de amparo que nos ocupa, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual la misma debe ser admitida y declarada con lugar en la definitiva. Justificó el uso de la presente acción de amparo constitucional en la doctrina de la Sala Constitucional que ha establecido la posibilidad de hacer uso de esta acción aun cuando existiere un medio ordinario para impugnar la decisión accionada (oposición a la medida) consagrada en el artículo 602 de la Ley Sustantiva, pero que el mismo no resulte el medio idóneo y eficaz a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto no sólo no impide la ejecución inmediata de la medida decretada, sino que adicionalmente, por ser las mismas del completo conocimiento del Juez del Tribunal accionado -por cuanto fue justamente dicho tribunal quien las dictó-, y son pocas las posibilidades de que la revise o la revoque, aunado al hecho de que pudiere transcurrir un tiempo prolongador para que se sustancie y decida, causando al accionante graves e irreparables daños en su patrimonio.
Que igualmente la decisión accionada en amparo resulta lesiva al orden constitucional al violentar el derecho a la libertad económica de su patrocinado consagrado en el artículo 112 del Texto Fundamental, al desconocer la voluntad de la mayoría de los accionistas de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION e incluir a una persona extraña a la misma y conferirle autoridad para intervenir e interferir activamente en los órganos de dirección y en las decisiones de la compañía. Que la decisión dictada por el Juzgado señalado como agraviante les impide dedicarse a la actividad económica elegida por ellos al decidir asociarse en una compañía de comercio, no solo al prohibirles ejercer actos de disposición sobre sus bienes sino al imponerles la participación de un extraño no solo en las Asambleas de Accionistas sino en las reuniones de Junta Directiva y adicionalmente darle derecho a voz, rendirle cuenta de los actos realizados, permitirle el acceso a todos los documentos internos y privados de la empresa y someter a su opinión cualquier decisión que tome la compañía, en virtud de lo cual la accionante en amparo está impedida de ejercer eficazmente la actividad económica elegida declaratoria de nulidad de la decisión lesiva al orden constitucional.
Asimismo invoca la violación del derecho de propiedad por cuanto el supuesto Tribunal Agraviante prohibió expresamente a los accionistas y a la accionante disponer libremente de sus bienes, ordenándoles abstenerse de ejecutar cualquier acto de disposición sobre cualquiera de los bienes de la compañía, impidiendo a la accionante el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, y también, añaden que esa violación al derecho de propiedad pone en peligro seriamente su giro comercial al no poder disponer de sus bienes para realizar las negociaciones necesarias para ejecutar su actividad económica.
Del mismo modo hicieron valer la vulneración de los derechos constitucionales a la inviolabilidad de la correspondencia y a la confidencialidad de la accionante, pues la decisión lesiva ordena que una persona ajena y extraña a la sociedad esté presente y participe en las asambleas de accionistas y en la reuniones de Junta Directiva de la compañía, además de tener acceso irrestricto a toda la información contenida en la documentación financiera y contable de la compañía tales como libros de comercio, balances, inventario de activos, cuentas bancarias. Igualmente aducen que como en las reuniones de Junta Directiva se discuten aspectos absolutamente privados, ni siquiera los accionistas tienen acceso a los libros de la sociedad, la presencia de un extraño afecta la privacidad y confidencialidad del secreto comercial. Que conforme al artículo 41 del Código de Comercio sólo en los supuesto previstos en la ley se permite el examen de los libros de comercio, supuestos en los cuales no se encuentra los juicios de nulidad de asamblea.
Finalmente solicitaron de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 585 eiusdem medida cautelar innominada mediante la cual se suspendan temporalmente los efectos de la decisión lesiva.
III
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Habiéndose notificado a las partes intervinientes en la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, se efectuó la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en fecha 11 de julio de 2006. Comparecieron al acto el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE D APOLLO VIERA y GABRIEL FELIX FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.692 y 112.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, CCA. Asimismo, comparecieron los abogados PEDRO PABLO AGUILAR RODRIGUEZ, JOHNNY RAMON VASQUEZ ZERPA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.695, 42.646 y 99.369 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del tercero interviniente FRANCISCO JIMENEZ. Igualmente se dejó constancia en este acto de la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado, MORELA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal 88° encargada del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso y Especial Inquilinario, quien solicito se le concediera el lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar su escrito de opinión. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal delatado como agraviante. Seguidamente la Juez Constitucional, expuso las reglas a seguir en el presente acto y concedió el derecho de palabra por un lapso de diez (10’) minutos, tanto a la parte accionante como al tercero interviniente en la presente acción de Amparo Constitucional, al igual que a la representación del Ministerio Público, y señaló que dispondrían las partes de un lapso de cinco (5’) minutos a los fines de ejercer su derecho a réplica, si hubiere lugar a ello; advirtiendo que tal limitación en el tiempo no constituye lesión al derecho de defensa de las partes, pudiendo el Juez del Tribunal, si lo considera pertinente, extender las respectivas exposiciones. En este estado, expuso sus alegatos en forma oral y pública el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE D APOLLO, previamente identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, quien ratificó lo expresado en sus escritos que rielan en el expediente y expuso: ““Que el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción, vulnera el principio de libertad económica y de asociación de su representada, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desconoció la voluntad societaria de los accionistas de la empresa y ha incorporado elementos externos a su voluntad para intervenir e inferir activamente en los órganos de dirección y decisión de la compañía, es decir, ha impedido a la misma y a sus accionista el libre desempeño de su actividad económica, no sólo por haberles prohibido ejercer actos de disposición respecto a sus propios bienes, sino porque les ha impuesto la obligación de aceptar un tercero o extraño tanto en las asambleas de accionistas como en las reuniones de la Junta Directiva, a quien deberán rendirles cuenta, otorgarle el derecho a voz, permitirle el acceso a todos los documentos internos y privados de la compañía y someter de esta forma a su opinión cualquier decisión que se tome en la empresa.” A su vez hizo uso del derecho de palabra el abogada PEDRO PABLO AGUILAR, ya identificado en autos en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente, quien manifestó: “En cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo, alegó que la misma es inadmisible por cuanto la accionante ya había ejercido la oposición a la medida decretada por el a quo, es decir, que había agotado las vías ordinarias pretendiendo también agotar la vía de amparo. Señaló que efectivamente no hay violación de ningún derecho constitucional, y menos aún existen violaciones al derecho a la libertad económica y asociación, por cuanto la medida lo que hace es preservar el derecho de su mandante como accionista de dicha sociedad y el veedor ha sido nombrado con el objeto de ejercer funciones de vigilancia y no de limitar las actividades comerciales de la accionante en amparo, es decir, tiene funciones de un comisario, por lo que la decisión del a quo lo que hace es garantizar la protección del accionista demandante en el juicio principal y darle la oportunidad de estar informado de tales actividades, ya que este sólo dará su opinión sin que ello implique limitación alguna en el desarrollo de las actividades comerciales de la empresa accionante en amparo. Que el nombramiento del veedor no impide el derecho de la accionante de explotación de pozos petrolero. La declaratoria con lugar de la demanda conlleva a la nulidad de tales asambleas, por lo que solicitaron las medidas decretadas por el a quo a fin de garantizar el derecho de su mandante de mantener un equilibrio durante el juicio”. Seguidamente, tanto el accionante como el tercero interviniente hicieron uso del derecho a réplica, en dos oportunidades. Consignó la parte accionante 6 anexos de 89 folios y el tercero interviniente diligencia de un folio y cinco anexos constante de 49 folios.
Finalmente, la Juez Constitucional, vista la solicitud de la representación Fiscal, acordó en conformidad, otorgó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas para que consignara su escrito de opinión y fijó para el día 13 de julio de 2006 a las once de la mañana (11:00 a.m.) la celebración de la prolongación de la audiencia constitucional a los fines de emitir el dispositivo de fallo en la presente acción.
El día 13 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviere lugar la prolongación de la audiencia constitucional, comparecieron los abogados JOSE HENRIQUE D APOLLO VIERA y GABRIEL FELIX FALCONE ABBONDANZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 19.692 y 112.356 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION, C.A.; la representación Fiscal del Ministerio Público ejercida por la abogado, MORELA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal 88° encargada del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso y Especial Inquilinario; y el abogado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO BRUZUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 99.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interviniente FRANCISCO JIMENEZ. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Juez del Tribunal delatado como agraviante. En este acto el apoderado del tercero interviniente consignó copia de la decisión dictada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró Parcialmente Con Lugar la oposición formulada en el juicio de Nulidad de Asamblea. A su vez el representante legal de la accionante señaló al Tribunal que la decisión dictada por el Tribunal Agraviante o significaba que las lesiones constitucionales invocadas hubiesen cesado, por cuanto se mantenía al veedor en funciones. Seguidamente la Juez Constitucional procedió a dictar el dispositivo del fallo, cuya motivación se explana a continuación:
.
IV
OPINION FISCAL
En fecha 12 de julio de 2006, la abogado MORELA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su carácter de Fiscal 88° encargada del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas con competencia en lo Constitucional y Contencioso y Especial Inquilinario, consignó escrito constante de doce (12) folios, en el cual expresó su opinión del caso objeto de este estudio, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, cabe resaltar que en el caso de autos existe suficientes evidencias en el expediente, que el accionante hizo uso de los medios ordinarios de impugnación, específicamente el establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, oposición a la medida, tal y como se observó del escrito consignado por éste en el cuaderno de medidas de la causa principal, en fecha 07 de junio de 2006, procedimiento mediante el cual, las partes en garantía de su derecho a la defensa y debido proceso, cuentan con un lapso para promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, debiendo el Tribunal decidir al término de dos (2) días sobre dicha oposición. De igual manera contra esta decisión del Tribunal, la accionante podrá interponer el correspondiente recurso de apelación, la cual se oirá en un solo efecto.
De manera que, a juicio de quien suscribe la accionante cuenta con una vía ordinaria, idónea y expedita para satisfacer las posibles violaciones de derechos constitucionales, la cual se encuentra, según sus propias versiones, en la etapa de dictar sentencia, siendo inminente su publicación, por encontrarse vencido el lapso legalmente establecido para ello, y dado que, todo Juez de la República está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la constitución le otorga, según lo dispuesto en el artículo 334 de nuestra Carta Magna. (…)
En el presente caso, la actuación del accionante desdice del carácter de urgencia que permite el ejercicio de la acción de amparo constitucional, sin que se encuentren agotados previamente los medios judiciales existentes y capaces de restablecer la situación jurídica infringida (decisión a la oposición) ya que, para que el amparo proceda en dichos casos, es necesario que se evidencien de manera clara “ … las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita (…) se sirva declarar INDAMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL FALCONE, actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea sigue el ciudadano FRANCISCO JIMENEZ en contra de la empresa Accionante.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior emita su fallo in extenso pasa a hacerlo previas las consideraciones que de seguidas se explanan:
PRIMERO: Narrados los hechos acontecidos en la pretensión de amparo que nos ocupa, quien aquí decide considera imperioso pronunciarse ab initio con respecto a su competencia para conocer de la misma y en este sentido señala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su parte in fine lo siguiente:
“…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y eficaz…”.
Así, resulta evidente para este Juzgador que el acto recurrido lo constituye una decisión emitida por un Juzgado de Primera Instancia, el cual tiene atribuidas como competencias de conocimiento las materias Civil, Mercantil y del Tránsito, que son las mismas competencias atribuidas a este Tribunal Superior, lo que definitivamente confiere a este Juzgado la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, y así se declara.
SEGUNDO: En perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, corresponde conocer y decidir acerca de la inadmisibilidad de la acción de amparo, invocada por la representación del Ministerio Público
A este respecto se precisa que el amparo constitucional se define haciendo referencia a una de sus bondades: la rapidez (acción rápida y expedita), y constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, este principio del derecho universal, está recogido por el legislador en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente prevé:
“No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)
5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. (…)
De allí que para que sea admisible y por lo tanto procedente una Acción de Amparo Constitucional, es rigurosamente necesario que el accionante no cuente con ningún recurso en la vía judicial ordinaria a los fines de hacer valer su pretensión, o en su defecto, justifique el por qué de su ejercicio y no del medio recursivo ordinario.
Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Régimen de Amparo Constitucional”, señala:
“...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:
“…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:
“…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.)…”.
En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)”.
Ahora bien, la parte accionante alegó, tanto en su solicitud de amparo, como en el desarrollo de la audiencia constitucional, que si bien contra las decisiones dictadas en materia de medidas cautelares la parte cuenta con un medio ordinario de impugnación, el cual es la oposición establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que dicho medio resulta ineficaz para restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, porque el mismo no impide la ejecución inmediata de la medida decretada, sino que además es conocida y decidida por el mismo Juez que la decretó, lo que le otorga pocas probabilidades de que el Juez reconozca sus vulneraciones, e invoco doctrina de la Sala Constitucional que permite el uso de la acción de amparo constitucional aun cuando existan medios ordinarios de impugnación.
En este sentido, esta sentenciadora, trae a colación el criterio reiterado y sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece:
“ Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado, se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional.
Por otra parte, cuando los medios de impugnación ordinarios no suspendan la ejecución del fallo atacado, el agraviado puede optar entre la utilización del medio de impugnación ordinario, o interponer acción de amparo constitucional. En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” ( Sentencia No 02-327 de fecha 26-02-2002 citando sentencia No 00-848 del 28-06-2000, reiterada en sentencia No 133 de fecha 01-02-06.”.
De la doctrina antes transcrita se colige que el agraviado por una decisión judicial puede optar entre ejercer el medio ordinario de impugnación, o si considera que éste es ineficaz, ejercer la acción de amparo constitucional; pero si utiliza el medio ordinario de impugnación se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo.
En el caso de autos, la decisión impugnada lo es la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, que decretó medidas cautelares innominadas en el juicio que por Nulidad de Asamblea incoara FRANCISCO JIMENEZ contra la sociedad mercantil HIPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A. Durante la audiencia constitucional, tanto los abogados de la parte accionante como los representantes judiciales del tercero interviniente, a requerimiento de la representación fiscal, informaron al Tribunal que la accionante había ejercido la oposición a la medida y que para esa fecha, vale decir, 11 de julio de 2006, el juicio se encontraba en estado de sentencia de la oposición formulada.
Asimismo los abogados del tercero interviniente consignaron copia del escrito de oposición presentado por la accionante por ante el Tribunal que decretó las medidas cautelares en fecha 07 de julio de 2006, y copia de la sentencia de fecha 13 de julio de 2006 dictada por el señalado Juzgado mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la oposición formulada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“ En efecto, no consta que el accionante haya optado por acudir a la oposición a la medida, como vía ordinaria de impugnación, sino directamente al amparo constitucional, denunciando para ello la extralimitación de atribuciones del juzgado accionado y violaciones directas al Texto Constitucional, motivo por el cual, esta Sala estima que, en el caso de autos, no se han cumplido los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …” (Sentencias No 3536 de fecha 18-12-03; y No 133 de fecha 01-02-06)
Por interpretación en contrario, cuando consta en autos que el agraviado optó previamente por acudir a la oposición a la medida como vía de impugnación, se cumplen los extremos exigidos por la jurisprudencia para configurar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, la presente Acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2006, y de los elementos probatorios que cursan en autos y que fueron previamente analizados, se evidencia con meridiana claridad que para el día 07 de Junio de 2006 la parte accionante del Amparo había ejercido contra la sentencia que decretó las medidas cautelares, el recurso ordinario que le consagra la ley – la oposición –, vale decir, optó por utilizar el recurso ordinario de impugnación, por lo que, en estricto acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional antes citadas, se le cerró la vía del amparo constitucional.
Ahora bien también alegó la parte accionante que el recurso de oposición a la medida cautelar no era rápido y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, así como tampoco existen posibilidades de que se repararan las supuestas violaciones constitucionales por que la decisión emana del mismo Juez que decretó las medidas. A este respecto se observa que el recurso ordinario de oposición está consagrado por el legislador para que el Juez que decretó la cautela bajo los parámetros y elementos de prueba aportados por una parte, pueda con fundamento en las pruebas de autos, mantener o revocar las medidas si considera que las circunstancias fácticas que sirvieron de base al decreto subsisten o por el contrario cambiaron, y a ello responde la naturaleza misma de la oposición, por lo que no puede el accionante justificar la urgencia o el uso del medio sumario del amparo, en el hecho de que el mismo juez que decretó la medida conocerá de la oposición. Además hay que agregar que la oposición ya fue resuelta como consta de autos, y contra esa decisión tiene el accionante también el pertinente recurso ordinario, si así lo considera.
Congruente con lo antes expuesto, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales tal y como lo solicitó la representación fiscal en su escrito de opinión y efectivamente fue declarado por el a quo. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACION C.A., contra la decisión de fecha 02 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
Exp. No. 06-9781
SFA/AGP.-
|