REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°
JUEZ INHIBIDO: Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por CONSORCIO BARR, S.A., en contra de la empresa FOUR SEASONS CARACAS C.A.
EXPEDIENTE: 06-9804
I
Conoce este Juzgado la inhibición planteada por el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, actuando en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 13 de julio de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.
II
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”
Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 06 de julio de 2006, el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial planteó su inhibición y expresó:
“...Con vista a la decisión proferida por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (05) de junio de dos mil seis (2006), que declaró la nulidad de la decisión proferida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como con el criterio de la Sala Constitucional (sent. 2140 del 07/08/2003) -que acogiendo las nuevas corrientes doctrinarias, flexibiliza la enumeración de los motivos-, me inhibo de conocer el presente asunto llegado a este Tribunal, por cuanto considero que de entrar a conocer el presente procedimiento, pudiera entenderse que estoy actuando en defensa del criterio establecido y no en forma objetiva, toda vez que ya tengo un criterio preestablecido. En razón de lo cual, me inhibo de conocer la presente causa, en aras de garantizar a las partes la imparcialidad y objetividad en el tratamiento del presente asunto.”
De la declaración anteriormente transcrita y a tenor de lo preceptuado en el artículo supra citado, este Juzgado Superior observa que de la misma se desprende en forma indubitable, que el Juez inhibido debe desprenderse del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma, de una causal de inhibición, esto es, haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”
Asimismo, observa este sentenciador que, el hecho en el cual el funcionario inhibido fundamentó su inhibición, no fue discutido durante la instrucción de esta incidencia, por lo tanto la presente inhibición debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 06 de julio de 2006, por el Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno y se remite copia certificada de la presente decisión al tribunal antes referido. Líbrese oficio.
Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
SMFDA/AGP/sh.
Exp. N° 06-9804
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