REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: ANDREA MUJICA FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.528, actuando en su propio nombre.
DEMANDADOS: CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.250.641, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO TORRES GORRIN y LESBIA ROSALIE PATIÑO de TORRES; OLGA ANGELICA MATUTE SUAREZ, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 3.178.555, 3.253.291 y 1.721.525, en el mismo orden y la SUCESION del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD ROMERO CARRASQUERO conformada por JOSE RAFAEL, DANIEL RAFAEL, ALBERTO, MARISELA JOSEFINA y MARIANELA HORTENCIA ROMERO MATUTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos., 4.011.485, 5.216.495, 5.610.125, 3.796.614, 10.330.737, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.130, en representación de los ciudadanos ANTONIO TORRES GORRIN, LESBIA ROSALIE PATIÑO de TORRES (parte actora en el juicio principal).
DANIEL ROMERO MATUTE, CAROLINA COELLO RAMOS y LESBIA SABINO PALACIOS, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.139, 26.431 y 13.486, respectivamente, por la ciudadana OLGA ANGELICA MATUTE SUAREZ y la sucesión del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD ROMERO CARRASQUERO conformada por JOSE RAFAEL, DANIEL RAFAEL ROMERO MATUTE, ALBERTO GREGORIO ROMERO MATUTE, MARISELA JOSEFINA ROMERO MATUTE y MARIANELA HORTENCIA ROMERO MATUTE (parte demandada)
MOTIVO: TERCERIA (Perención)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9779
I
ANTECEDENTES
Conoce de las presentes actuaciones esta alzada en virtud de la apelación ejercida en fecha 17 de mayo de 2006, por la abogado ANDREA MUJICA FERNANDEZ en contra de la providencia dictada en fecha 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual se declaró perimida la instancia en el juicio de tercería incoado en fecha 03 de junio de 2004, por la recurrente actuando en su propio nombre en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA DUARTE, como persona natural y apoderado judicial de ANTONIO TORRES GORRIN, LESBIA ROSALIE PATIÑO de TORRES; OLGA A. MATUTE SUAREZ y la sucesión del ciudadano JOSE R. DE LA TRINIDAD ROMERO C., o en la persona de sus apoderados judiciales DANIEL ROMERO MATUTE, CAROLINA COELLO RAMOS y LESBIA SABINO PALACIOS, quedando admitida en fecha 30 de julio de 2004, y posteriormente reformada, a fin de que los accionados entreguen los inmuebles objeto de la negociación, se fije y ordene la protocolización definitiva de los inmuebles y la cancelación de costas y costos del proceso; demanda ésta que fue estimada en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), quedando admitida por auto fechado 08 de junio de 2005.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien en fecha 08 de junio de 2006 asignó el conocimiento y decisión de la presente incidencia a este Juzgado Superior.
Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 12 de junio de 2006, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, dejándose constancia que una vez vencido dicho término y en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito contentivo de Observaciones.
El día 28 de junio de 2006, oportunidad para que tuviera lugar la presentación del escrito contentivo de Informes, sólo la parte actora compareció para ejercer su derecho y consignó escrito constante de un (1) folio y su vuelto, donde esbozó todo el iter procesal de la tercería incoada, y consignó copias de diversas actuaciones. Asimismo, el día 10 de julio de 2006, consignó escrito de Observaciones constante de dos (02) folios.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta alzada las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 8 de junio de 2005, fecha donde se admite la reforma del libelo de la demanda, ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora ara impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotostatos necesarios para su producción, situación que encuadra en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
(omissis)
Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado … declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido mas de treinta días contados a partir de la admisión a la reforma del libelo de demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados...”.
Claramente establecido lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte actora, estando el tema a decidir referido a la procedencia o no de la perención de la instancia decretada por el a quo, para lo cual observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que luego de admitida la tercería en fecha 30 de julio de 2004, la parte actora solicitó en fecha 03 de diciembre de 2004, el avocamiento del nuevo juez Dr. Lex Hernández Méndez, sin que se evidencie que la parte actora para ese momento hubiere realizado ninguna acción tendente a lograr la citación de los demandados.
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2005, compareció la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la nueva juez designada por la Comisión Judicial Dra. Anabel González González, lo cual se realizó por auto de fecha 20 de abril de 2005, sin que igualmente se evidencie de autos que la actora haya realizado ninguna acción tendente a lograr la citación de los demandados hasta el día 06 de junio de 2005, cuando compareció la parte actora y consignó escrito constante de 06 folios útiles, contentivo de reforma de libelo de demanda de tercería, la cual quedó admitida por auto de fecha 08 de junio de 2005, instándose en el mismo auto al emplazamiento de los demandados, dejándose expresa constancia que por cuanto no fueron consignados los fotostatos, no se libraron compulsas.
Acto seguido, en fecha 09 de junio de 2005, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó al tribunal emitiera pronunciamiento con respecto a la revocatoria por contrario imperio de la fianza fijada en el auto de admisión de la tercería fechado 14 de junio de 2004, solicitud esta que fue satisfecha por medio de auto de fecha 14 de junio de 2005, en lo siguientes términos:
“(…) Al reformar la ciudadana ANDREA MUJICA FERNANDEZ, su líbelo de tercería en fecha 06-06-2005, y proceder este Juzgado a la admisión del mismo el 08-06-2005, de forma automática se deja sin efecto la anterior admisión, con todo y sus consecuencias procesales.- En caso de que quisiera hacerse valer algún punto del auto de admisión que quedó sin efecto en virtud de la admisión de la reforma, en este se dejaría constancia expresa que determinado punto se mantiene vigente, supuesto que no se verificó en el presente caso; ya que al analizar la reforma presentada, se observó que el juicio principal, no está en etapa de ejecución, sino en apelación, es por ello que en la admisión de la reforma que tuvo lugar el 08-06-2005, no se trató el punto de la fianza, por lo que la causa principal no está en etapa de ejecución. (…).
Asimismo, se pudo determinar luego de la revisión minuciosa que hiciera este sentenciador a las actas que conforman este expediente, que en fecha 27 de noviembre de 2005, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó el avocamiento del nuevo juez designado por la Comisión Judicial Dr. HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, lo cual se hizo efectivo en fecha 05 de diciembre de 2005, y que mediante diligencia del 17 de enero de 2006 la actora solicitó al Tribunal proveer con respecto a la citación de los demandados en este Juicio de Tercería. Sobre este particular se observa al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, nota secretarial fechada 03 de marzo de 2006, donde se insta a la parte actora a consignar los fotostatos a los fines de librar las compulsas correspondientes.
Es así como en fecha 13 de marzo de 2006, compareció la parte actora y consignó diligencia de cuyo texto se evidencia “(…) Consigno en este acto, 2 juegos de copias para citar en esta Tercería (…)” mas sin embargo, observa quien aquí decide que fue esta la primera oportunidad en que la accionante consignó las referidas copias a los efectos de librarse las compulsas correspondientes.
Seguidamente, a los folios treinta y siete (37) y treinta nueve (39) -ambos inclusive- riela sentencia proferida en fecha 12 de mayo de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de esta misma Circunscripción Judicial mediante la cual declaró la perención de la instancia, al considerar que habían transcurrido más de treinta (30) días contados desde el 08 de junio de 2006, fecha de admisión de la reforma de la demanda, sin que el actor hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la citación de la parte accionada, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia se traduce como el impulso que imprime la parte actora al proceso a fin de que éste siga su curso y llegue a su término. El mismo se inicia a impulso de parte y perime ante la presencia de los supuestos contenidos en la disposición legal adjetiva, induciendo su extinción. De lo anterior se deduce que la perención es la sanción que impone nuestro ordenamiento jurídico a la parte actora por la falta de impulso procesal. Es un modo de extinguir el procedimiento producto de la inactividad de las partes en un juicio, por cuanto si las partes observar en la paralización de un proceso, deben -a los fines de impedir la perención-, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, tiene la necesidad de evitar que estos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En el caso sub examine, referido a la perención breve, el legislador en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, indicó que el objeto de esta institución es eliminar la práctica común de ejecutar medidas preventivas y no impulsar luego el proceso en perjuicio del demandado. Teniendo como base el hecho cierto que corresponde a las partes dar impulso al juicio y que la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, siendo menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con los principios de seguridad jurídica y celeridad procesal.
Ahora bien, con relación a la expresión “las obligaciones que le impone la ley”, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Arancel Judicial, consagraba la obligación del demandante de pagar el arancel respectivo a los fines de que le fuera librada la correspondiente compulsa. Ante la manifiesta gratuidad constitucional, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la practica de la citación y el pago al alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, ex artículo 12 eiusdem.
Al respecto se observa, que el tribunal de la causa admitió la demanda el 30 de julio de 2004 y luego en fecha 08 de junio de 2005, admitió la reforma de demanda de tercería incoada, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CESAR AUGUSTO ECHENAGUCIA, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO TORRES GORRIN y LESBIA ROSALIE PATIÑO de TORRES; de la ciudadana OLGA ANGELICA MATUTE SUAREZ y de la SUCESION del ciudadano JOSE DE LA TRINIDAD ROMERO CARRASQUERO conformada por JOSE RAFAEL, DANIEL RAFAEL, ALBERTO GREGORIO, MARISELA JOSEFINA y MARIANELA HORTENCIA ROMERO MATUTE, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación ordenada.
Como antes quedó dicho, la parte actora incluso antes de admitirse la reforma de la demanda no dio cumplimiento a la carga procesal que por ley tiene establecida y que no es otra sino la de proporcionar las copias fotostáticas necesarias para librar las compulsas a los fines de citar a los co-demandados, indicar sus direcciones y aportar los recursos para el traslado del Alguacil, por el contrario, se observa, que desde que fue admitida la demanda el 30 de julio de 2004, la accionante en lugar de dar impulso a la citación de los co-demandados, se limitó a peticionar en reiteradas oportunidades al juez a quo emitir pronunciamiento sobre la fianza fijada pretendiendo imputar al tribunal la responsabilidad de impulsar la citación, por cuanto en decir de la actora éste no había emitido pronunciamiento con relación a la fianza acordada por el a quo, aun cuando en el auto que admite la reforma de la demanda de tercería, se deja constancia de la falta de consignación de los fotostatos para librar las compulsas.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, aplicable al caso bajo examen con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó establecido con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:
“ No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando este haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributarios se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial puede satisfacer poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciendo de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público, siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la prestación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.”.
De esta forma tenemos que, si bien es cierto que con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, quedó expresamente derogada la carga que anteriormente existía para la parte actora de cancelar o pagar los aranceles requeridos por la Ley de Arancel Judicial, con excepción de lo previsto en el artículo 12 eiusdem, no es menos cierto, que aun subsisten otras cargas que deben ser cumplidas por el accionante dentro los treinta (30) días siguientes al auto que admita la demanda a los fines de darle el correcto impulso al proceso, tal y como serían las de proporcionar las copias fotostáticas para que el juzgado encargado de tramitar el juicio libre las compulsas pertinentes, así como la obligación del actor de proporcionar a este ultimo la dirección o residencia donde el Alguacil pueda agotar las diligencias inherentes a la practica de la citación personal de los demandados, aportar los medios para el traslado del Alguacil, cargas estas con las cuales evidentemente el actor no cumplió en el lapso antes indicado, y así se declara.
Congruente con todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que en el sub iudice, se cumplieron los supuestos previstos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de perención breve, por lo que resulta forzoso confirmar la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogado ANDREA MUJICA FERNANDEZ, actuando en su propio nombre, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio, en consecuencia, se confirma el fallo recurrido.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas, conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
EXP: 06-9779
AMJ/AGP/ga.-
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