REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196° y 147°
SOLICITANTE: FELICITA MARIA NUÑEZ GONZALEZ, española, mayor de edad, de este domicilio, viuda, titular de la cédula de identidad No. E- 643.559.
APODERADO: PEDRO RAFAEL BETANCOURT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.818 y de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARATORIA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 06-9751
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado PEDRO RAFAEL BETANCOURT, plena y suficientemente identificado ut supra, actuando como apoderado judicial de la solicitante, ciudadana FELICITA MARIA NUÑEZ GONZALEZ, también suficientemente identificado en autos, según se evidencia de instrumento poder que riela al folio 6, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE CONCUBINATO. Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno y como consecuencia de la distribución realizada le correspondió el conocimiento del recurso de apelación ejercido al Juzgado Tercero Superior, en el cual una vez recibido el expediente, el Juez Titular Dr. Alexis Cabrera, se inhibió de conformidad con el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Nuevamente distribuido el expediente correspondió el conocimiento a este Juzgado, y recibido el expediente en fecha 09 de mayo de 2006, fijándose de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha de entrada del expediente, para que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días para que ambas partes presentaran las pertinentes observaciones a los informes consignados por las partes; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem.
En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de Informes –esto es, en fecha 12 de junio de 2006-, la representación judicial de la solicitante, consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles mediante el cual señaló que consignó documento de unión no matrimonial o concubinato autenticado por ante Notaría Pública de los ciudadanos FELICITA MARIA NUÑEZ GONZALEZ con el de cujus JOSE PENELA VILA, a fin de que dicho documento fuese homologado por el Tribunal y así poder sacar del Banco la pequeña cantidad de dinero depositada. Que también consignó Acta de Defunción, donde consta que tenía un hijo legítimo de nombre Carlos Penela C.I. V- 4.767.112 a quien se le apartó su herencia, y ante cualquier duda citarlo y preguntarle al respecto. Asimismo aduce que consignó copia de la Cédula de Identidad de ambos concubinos donde consta que uno era divorciado y la otra viuda; libreta de ahorros del extinto Banco Unión, constancia e nacimiento de su hija MARIA FELICITA JOSE PENELA NUÑEZ y copia del acta de defunción de la misma; autorización del de cujus para cobrar pensión del seguro social; copia de planilla donde el difunto la aseguró en el seguro social como su legítima esposa; fe de vida expedida por el Cónsul de España en Venezuela donde consta que la solicitante es viuda y facturas de gastos. Alega que no demandan a nadie y que solicitan la homologación del concubinato levantado ante Notaría Pública y citen a los testigos para que declaren ante el Tribunal, y que el a quo no valoró las pruebas promovidas
Dentro del lapso legal establecido para que la presentación de Observaciones a los Informes consignados, la representación judicial de la solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se le de a la solicitud el trato previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto fechado 26 de junio de 2006, se entró en el lapso para sentenciar la presente causa.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso mediante solicitud de fecha 20 de abril de 2005, interpuesta por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la solicitante expuso lo siguiente:
Que según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador el día 14-03-04 la solicitante probó mediante tres testigos su unión no matrimonial o Concubinato con el de cujus JOSE PENELA VILA, cuyo documento pide sea homologado por este Tribunal. Que el único bien que tenía al momento del fallecimiento era una Libreta de ahorros Cta Nro 660-034106-0, control 8011427 de Fondo Común Entidad de Ahorro y Prestamo con Bs. 5.176.680,39 más los intereses. Que acompaña a su solicitud copia Acta de Defunción, donde consta que tenía un hijo legítimo de nombre Carlos Penela C.I. V- 4.767.112 a quien se le apartó su herencia; copia de la Cédula de Identidad de ambos concubinos donde consta que uno era divorciado y la otra viuda; libreta de ahorros del extinto Banco Unión, constancia e nacimiento de su hija MARIA FELICITA JOSE PENELA NUÑEZ y copia del acta de defunción de la misma; autorización del de cujus para cobrar pensión del seguro social; copia de planilla donde el difunto la aseguró en el seguro social como su legítima esposa; fe de vida expedida por el Cónsul de España en Venezuela donde consta que la solicitante es viuda y facturas de gastos. Que no se trata de una demanda sino de una solicitud en el artículo 767 del Código Civil y pide que se reconozca y se homologue el concubinato, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NEGO la solicitud por considerar que no existen medios probatorios donde se demuestre el concubinato. Contra dicha decisión apeló la solicitante, y el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2005, declaró Con Lugar la apelación, revocó el auto dictado el 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ordenó reponer el procedimiento al estado de que el Juez de instancia conozca del mismo emita nuevo pronunciamiento en la solicitud.
Remitidas las actuaciones al Juzgado de instancia, en fecha 28 de noviembre de 2005, el Juez Titular se inhibió de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 06 de marzo de 2006 declaró INADMISIBLE la solicitud.
Habiéndose sustanciado el expediente conforme al procedimiento en Segunda Instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria correspondiente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la solicitud de declaración de concubinato, con fundamento en lo siguiente:
“... Lo anterior deriva en que la existencia de una unión concubinaria debe establecerse con motivo de una acción declarativa tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se emplacen a los sucesores del de cujus JOSE PENELA y se les permita a éstos el ejercicio de sus legítimos derechos garantizados con el proceso, el cual debe concluir con una sentencia definitivamente firme en la que se declare si existió o no la unión y, en caso afirmativo indique las fechas su inicio y término, para que posteriormente puedan las partes reclamar los efectos jurídicos derivados de la ley, entre ellos aquellos de carácter patrimonial que se desprenden de la presunción de comunidad establecida en la norma invocada por la solicitante, a saber, el artículo 767 del Código Civil. Por ende, no puede el Tribunal limitarse a homologar las declaraciones de unos testigos a los fines de declarar la existencia de una unión estable de hecho con gran relevancia jurídica, pues sus declaraciones son sólo indicios que posteriormente deben ratificar en la fase probatoria del mencionado juicio ordinario.”
Expuesto lo anterior, corresponde determinar el thema decidendum de la presente controversia, así tenemos, que la pretensión de la actora persigue la homologación del concubinato declarado mediante documento autentico por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a las uniones estables entre un hombre y una mujer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional, sostuvo:
“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer igualmente la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. ( Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional No 1682 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).
En estricto acatamiento de la interpretación constitucional vinculante antes transcrita, es menester, para esta sentenciadora precisar que la existencia de una unión estable o concubinato entre un hombre y una mujer, es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial, durante el cual- el hombre o la mujer- hayan probado los extremos de ley que exige el Código Civil, y que además permita al sentenciador determinar el tiempo de duración de la unión, así como la fecha de inicio y de terminación, pues como sabemos, dicha declaratoria tendrá efectos sobre el patrimonio de los concubinos y frente a terceros.
En el caso de autos, la solicitante erróneamente utilizó la vía graciosa para obtener la homologación del justificativo de testigos evacuado por ante una Notaría, cuando debió, en derecho, intentar una acción mero declarativa de certeza de la existencia de la unión concubinaria, para que admitido su trámite por el procedimiento ordinario, fuese citado el concubino o los causantes del mismo, estos hicieran valer sus alegatos y defensas, ambas partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, y obtener así, mediante sentencia, la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria.
De allí que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo relativo a la inadmisibilidad de la solicitud presentada por cuanto no puede ser declarada la existencia de unión estable entre un hombre y una mujer a través de la jurisdicción graciosa, razón por la cual el recurso ejercido debe ser declarado Sin lugar en la dispositiva del presente fallo Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO RAFAEL BETANCOURT, apoderado judicial de la solicitante FELICITA MARIA NUÑEZ GONZALEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de marzo de 2006. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida con la motivación expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no se produce condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL,
SONIA FERNANDEZ DE ABREU
LA SECRETARIA,
AMERICA GOMEZ PEREZ
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
AMERICA GOMEZ PEREZ
Exp. No. 06-9751
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