REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196° y 147°

JUEZ INHIBIDA: Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: Juicio que por INVALIDADION sigue el ciudadano TIN ANDERSON GARAY LAU contra la ciudadana MERCEDES SOLORZANO y otros.

EXPEDIENTE: 06-9814

I

Conoce este Juzgado la inhibición planteada por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2006, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas como fueron las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, nos fue asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia, dándosele entrada al expediente en fecha 28 de julio de 2006, y señalándose mediante auto expreso que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 eiusdem, se fijaba el lapso de ley para dictar la sentencia correspondiente.

II

Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este sentenciador establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad.”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, esta prevista por la ley como causa de recusación.”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual este se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de merito. Para este sentenciador la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento.”

Fijado lo anterior, este Juzgado observa que en fecha 12 de junio de 2006, la Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“...En virtud del presente proceso que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoara la ciudadana Mercedes Solórzano contra Jinm Edison Garay, considero mi deber INHIBIRME de continuar conociendo del mismo, toda vez que la demandante Mercedes Solórzano, fue mi compañera de trabajo durante el tiempo que me desempeñe como Juez de Municipio en el estado Vargas, uniéndome a su persona una gran amistad que pondría ver afectada mi parcialidad en este caso, fundamentando mi inhibición en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.

La causal alegada por la funcionaria inhibida, es la contemplada en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
A la luz de la doctrina, la causal manifestada por el Juez inhibido, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas de unión fundadas en motivos sociales, por existir amistad íntima entre el juez con alguno de los litigantes. O existir una sociedad de intereses, que se da cuando, entre el juez recusado y una de las partes se crea una relación de intereses, bien de orden económico, bien de orden profesional, que permitan dudar acerca de su imparcialidad en el juzgamiento de una causa.
Ahora bien, la funcionaria inhibida dirige la causal de inhibición con base a la amistad que la une con la ciudadana MERCEDES SOLORZANO, demandante en el juicio seguido contra el ciudadano JINM EDISOM GARAY, alegato éste que no fue contrariado durante la instrucción de esta incidencia.
De allí pues, que dada la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial; hay que admitir que dicha manifestada amistad, hoy en día, impediría una decisión objetiva, en el proceso en el cual se inhibe. Por lo que, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, la cual debe prevalecer y cuidarse en la administración de justicia, se declara PROCEDENTE la inhibición propuesta por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, con fundamento en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 12 de julio de 2006, por la Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio.

Expídase copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En la misma fecha que antecede se publicó y registro esta sentencia, siendo las de las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ


SMFDA/AGP/yp.
Exp. N° 06-9814