REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
Sociedad Mercantil SONPETROL ESPAÑA S.A., domiciliada en Madrid, calle Arganda Del Rey, Camino de Pájaros s/n, con N.I.F. A-28-094753, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, al tomo 1.425 general, 873 de la Sección Tercera del libro de sociedades, folio 91, hoja número 5.818, inscripción 1º. APODERADO JUDICIAL: JOHNNY VÁZQUEZ ZERPA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO, letrados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.646 y 99.369, respectivamente.

PARTE RECURRIDA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO
I
Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JOHNNY VÁZQUEZ ZERPA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO, apoderados judiciales de SONPETROL ESPAÑA S.A. en contra de la resolución dictada el 02 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la que negó la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida el 27 de abril de 2006, mediante la cual homologa la Transacción celebrada el 17 de abril de 2006 ante el juzgado A-quo, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO sigue HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. en contra de SONPETROL ESPAÑA S.A..

Mediante auto dictado el 19 de Junio de 2006 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos.

Motivado a la diligencia del 27 de junio de 2006 mediante la cual el abogado JAVIER ALEJANDRO CAMACHO (parte recurrente), consignó copias simples en virtud de la mudanza del Tribunal A-quo, por auto del 28 del mismo mes y año esta Alzada acordó un lapso de prorroga de tres (3) días de despacho para la consignación de las copias certificadas.

Por escrito del 29 de junio de 2006 los abogados JOSE HENRIQUE D’APOLLO y GABRIEL de JESUS GONCALVES, apoderados de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. (parte actora), identificados bajos los números de Inpreabogados 19.692 y 71.182, respectivamente, se opusieron al presente recurso por no haber sido consignadas en su oportunidad las copias certificadas para el trámite del recurso, por considerarlo extemporáneo e improcedente.

Mediante diligencia del 04 de julio de 2006 el abogado JAVIER CAMACHO (parte recurrente), consignó copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

Asimismo, el 06 de julio de 2006 compareció por ante esta Superioridad el abogado ALBERTO RAMOS, I.P.S.A. Nº 67.963, en representación de SONPETROL ESPAÑA S.A., desistiendo del presente recurso en virtud de que los abogados recurrentes no ostentan la representación judicial de la mencionada empresa.

Por diligencia del 12 de junio de 2006, los abogados JHONNY VASQUÉZ Y JAVIER CAMACHO consignaron copia fotostática de documento fechado 30 de junio de 2006, emanado del Notario DON ALEJANDRO MIGUEL VELAZCO GÓMEZ, alusiva a revocación de poder y concesión de otro por SONPETROL ESPAÑA S.A.. Dicho instrumento fue impugnado el 13 de julio de 2006 por el abogado JOSE H. D’APOLLO inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.692.


II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por los abogados JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO, apoderados judiciales de la parte demandada, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, los abogados proponentes del mismo aducen:

“…, mediante sendos escritos de fecha 23 y 25 de mayo de 2006, señalé que desde el folio 405 al folio 415, ambos inclusive, rielan dos documentos supuestamente emanados de un Notario Público de la ciudad de Madrid, España, mediante los cuales se pretende hacer valer en el expediente la revocatoria de poderes otorgados por la sociedad SONPETROL.
De la más superficial revisión de tales documentos, resulta evidente que los mismos han sido traídos al expediente pretendiéndolos hacer valer sin que se hayan observado las formalidades necesarias para la validez de los actos jurídicos celebrados en país extranjero, las cuales son de orden público, al atender directamente a la representación y las formas procesales que constituyen las garantías en un juicio

(Omisis)

En el caso que nos ocupa, la ‘pretendida’ apostilla no ha sido legalizada por las autoridades diplomáticas o consulares venezolanas acreditadas en el reino de España, por lo cual dichos documentos, a los efectos legales venezolanos, carecen de toda validez…

(Omisis)

En consecuencia, es menester concluir que tanto el pretendido acto que supuestamente contiene los mencionados documentos, como sus consecuencias jurídicas, y toda actuación realizada usando dichos documentos, incluyendo desde luego la supuesta transacción homologada, deben necesaria e impretermitiblemente ser tenidas como nulas y carentes de cualquier valor y efecto legal, y que tenga como apoderados de Sonpetrol a los que con anterioridad a esta írrita actuación detentaban tal condición.

(Omisis)

Igualmente, alega que la apelación fue ejercida en forma extemporánea, pues- a su juicio- transcurrieron doce (12) días de despacho desde que se anexó al expediente el auto de homologación de la transacción hasta que se presentó el escrito de apelación. Ahora bien, como se ha señalado la solicitud de homologación se realizó el 17 de abril de 2006, y fue homologada en fecha 27 de abril de 2006, es decir, la decisión fue dictada fuera del lapso de tres (3) días de despacho, que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debía ser notificada a las partes o, como en el caso de marras, que las partes se dieran por notificadas de forma expresa en autos.
Siendo así, debemos concluir que partir que nos dimos por notificados de la homologación, comenzó efectivamente el lapso para ejercer la apelación del mencionado auto, razón por la cual resulta erróneo el criterio aplicado por el A-quo para negar nuestra apelación.

(Omisis)

…, en consecuencia se ORDENE al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, oiga en ambos efectos la apelación ejercida por esta representación…” (Sic)



De las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que el 17 de abril de 2006 los abogados ALBERTO RAMOS (por SONPETROL ESPAÑA S.A.) Y GABRIEL DE JESUS GONCALVES (por HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A.), suscribieron acuerdo transaccional, el cual fue homologado por el Tribunal de la causa el 27 de ese mismo mes y año.

En contra de la decisión de homologación interpuso apelación el abogado JHONNY VASQUEZ ZERPA el 23 de mayo de 2006, la cual fue negada por el A-quo el 02 de junio de ese mismo año por falta de legitimación del apelante y por considerarla extemporánea.

Esta Alzada Observa

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación, o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”


En el trámite del recurso de hecho propuesto por los abogados JHONNY VASQUEZ y JAVIER CAMACHO, como apoderados de SONPETROL ESPAÑA S.A. (demandada en el juicio principal), se han generado diversas situaciones que no son propias de este procedimiento recursivo. En efecto, han sido planteadas por los abogados recurrentes como por sus colegas adversarios cuestiones alusivas a la apostilla de La Haya de 1961, tanto de su validez como de su aplicación.

Asimismo, el abogado ALBERTO RAMOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.963, manifestando actuar en nombre de SONPETROL ESPAÑA S.A., expresó el 06 de julio de 2006 que desistía del recurso de hecho interpuesto por los abogados JOHNNY VASQUEZ y JAVIER CAMACHO, aduciendo que a éstos les habían revocado sus poderes. Tal desistimiento resulta contradictorio, pues si a los recurrentes les fue revocada la representación, como lo afirma el desistente, entonces la actuación de aquellos carecería de eficacia. De modo que esa situación en referencia no podrá ser objeto de análisis en el presente recurso, como bien quedará establecido en el decurso de la decisión de marras.

Igualmente, los abogados recurrentes denunciaron en fecha 12 de julio de 2006 la existencia de un fraude procesal en desmedro de la empresa SONPETROL ESPAÑA S.A..

Por otro lado, en fecha 13 de julio de 2006, el abogado JOSE H. D’APOLLO, apoderado de HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. (actora en el juicio principal), impugnó el instrumento marcado “A” (Fols. 66 al 75) del 30 de junio de 2006 presentado por el recurrente.

En ese sentido, esta Superioridad considera menester advertir que el recurso de hecho constituye una garantía al derecho de defensa, ante la negativa de apelación, por haberse negado está, o por haber sido admitida en el solo efecto devolutivo. Pero para asegurar la efectividad de esa garantía resulta necesario la aplicación de principios de celeridad, de economía procesal, de un procedimiento sumario carente de formalismos rigurosos, donde prácticamente sólo participa el recurrente, y de una manera minúscula la parte adversaria, puesto que lo que se impugna con el recurso es la decisión que motus proprio ha adoptado el Tribunal, sin que en este procedimiento recursivo pueda permitirse incidentes que retrasen su resolución, como ha sido planteado en autos.

La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con relación al recurso de hecho estableció:

“…el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examine las copias certificadas de los documentos que ella indique,(…). Por otra parte, la incidencia del recurso se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y sustraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes…” (Sentencia del 15 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, juicio de Intimación de Honorarios).


De manera, que de acuerdo a lo antes señalado, en el presente caso sólo serán objeto de análisis las cuestiones directamente vinculadas con el recurso de hecho, debiendo interpretarse los aspectos inherentes a la defensa Lato Sensu, y no Strictu Sensu.

Revisados los autos de forma exhaustiva, se deriva que producida la Transacción el 17 de abril de 2006 entre los abogados ALBERTO RAMOS (por SONPETROL ESPAÑA S.A.) y GABRIEL DE JESUS GONCALVES (por HISPANO VENEZOLA DE PERFORACIÓN C.A.), el Tribunal de la causa la homologó el 27 de ese mismo mes y año, siendo apelada el 23 de mayo de 2006 por el abogado JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA.

De modo que, presentada la Transacción (17-05-2006), la misma debió ser homologada dentro los tres (3) días de despacho siguientes, de acuerdo a la interpretación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, debía ser notificada a ambas partes, no costando en las actas procesales que el nuevo apoderado ingresado y suscriptor de la transacción, ALBERTO RAMOS, hubiese tenido conocimiento del auto homologatorio o que hubiera actuado con posterioridad a aquel. De ahí, que la apelación del 23 de mayo de 2006 no puede resultar extemporánea como la consideró el A-quo.

Con relación al carácter de apoderado del abogado JOHNNY VÁSQUEZ, esa condición ha sido cuestionada ante el A-quo, que lo ha considerado ilegítimo; empero tal determinación del A-quo es susceptible de revisión por un Órgano de segundo grado de Jurisdicción, pues esa decisión causa gravamen irreparable.

Además de ello, observa esta Superioridad que el abogado recurrente ha producido copia de instrumento otorgado ante un Notario de Madrid (España) el 30 de junio de 2006 debidamente apostillado a través del cual se revoca el poder que se había otorgado al abogado ALBERTO RAMOS y se otorga uno nuevo a los profesionales del Derecho JESUS FERNANDEZ, BELTRAN HADDAD y JOHNNY VÁSQUEZ ZERPA. De ahí, que negar la apelación, como lo hizo el A-quo impediría que tales aspectos se dilucidaran, así como las denuncias de fraude y las impugnaciones o cuestionamientos que se han pretendido en el trámite del recurso de hecho de marras.

En consecuencia, habiendo sido propuesto tempestivamente el presente recurso de hecho, según cómputo (en forma de nota) del Juzgado Distribuidor, el mismo debe declararse procedente, quedando revocado el auto de fecha 02 de junio de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena oír en ambos efecto la apelación ejercida por el recurrente.

III
DISPOSITIVA
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara procedente el presente Recurso de Hecho interpuesto por los abogados JHONNY VAZQUEZ ZERPA y JAVIER ALEJANDRO CAMACHO, apoderados judiciales de SONPETROL ESPAÑA S.A., en contra del auto dictado el 02 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 27 de abril de 2006, en el proceso que por nulidad de contrato sigue HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. en contra de la Sociedad Mercantil SONPETROL ESPAÑA S.A., identificados ab-initio;

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado el 02 de junio de 2006 por el A-quo, y se ordena oír en ambos efecto la apelación ejercida por el recurrente;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA

Abg. NEYLA MAITA MEZA.

En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. NEYLA MAITA MEZA.
ACE/NMM/Jfdd.
EXP Nº 9529