REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1984, bajo el N° 68, Tomo 8-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio PABLO SOLORZANO y WILMER RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3194 Y 28.577 respectivamente.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por PABLO SOLORZANO y WILMER RUIZ, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A. en contra del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Distribuidor respectivo asignó la misma a esta Superioridad el 01 de febrero de 2006, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia presentada el 07 de febrero de 2006, el abogado Pablo Solórzano Escalante, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A., consignó legajo de copias certificadas correspondientes al expediente N° 28355 nomenclatura del Juzgado Presuntamente Agraviante.

Por decisión de fecha 09 de febrero de 2006 este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Constitucional de primer grado procedió a admitir la causa ordenando la notificación de las partes.

Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 12 de julio de 2006 la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia de: los letrados en ejercicio PABLO SOLORZANO y WILMER RUIZ, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviada Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A., quienes entre otras argumentaciones, adujeron que no solo hubo retardo sino un error judicial en el presente caso (primera Instancia), que se violó el ordinal 5 del articulo 242 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia es nula e inejecutable, que la sentencia homologa un desistimiento y declara con lugar la demanda lo cual constituye una contradicción o paradoja, que se violó además los artículos 49 y 257 de la Constitución de la Republica y que solicitan se declare nula la decisión de primera instancia. Asimismo, hizo acto de presencia la Dra. ELIZABETH SUAREZ, Fiscal 85° del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de manera puntual, estableciendo que efectivamente existen elementos violatorios de rango constitucional, ya que la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito contiene vicios y que solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional consignando escrito constante de nueve folios útiles.

En esa misma fecha 12 de julio de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) este Juzgado de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a emitir el dispositivo del fallo que ha de publicarse dentro del lapso de cinco días continuos siguientes, declararando con lugar la presente acción de amparo.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Con la finalidad de fundamentar su solicitud, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada presentaron escrito del cual se desprende que la quejosa basa su acción en los artículos 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la existencia de “vicios de orden procesal que afectan el Orden Público Constitucional”. Igualmente, manifestaron entre otros hechos, los siguientes:
“(…)La presente acción de amparo se intenta contra los dos pronunciamiento emitidos en el dispositivo de la sentencia in comento, a saber: A) La declaratoria CON LUGAR de la apelación intentada por la apoderada judicial de la parte actora, anulándose la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato en el juicio intentado por la sociedad mercantil Inversiones Codoñera,C.A., contra el ciudadano FAUSTO GIANNANGELI ROSA, y B) La homologación del desistimiento del procedimiento presentado en fecha 30 de septiembre de 2002 por la abogado Vannes Rosales P., en su condición de apoderada actora ante el a quo, dándole carácter de sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, ordenando el archivo del expediente.
(Omissis…)
…En el mismo orden de ideas debemos expresar con meridiana claridad la inexistencia de otra via procesal ordinaria y expedita para reparar o restablecer la situación jurídica infringida supra señalada, tomando en cuenta que la decisión cuestionada no tiene recurso de apelación ni admite recurso de invalidación dado el carácter taxativo de sus causales, en las cuales no pueden ser subsumidas los hechos narrados. De allí que, es la acción de amparo el único Camino posible para obtener la nulidad de la sedicente decisión, ya que la novísima Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela no protege decisiones jurisdiccionales violatorias de la Constitución.” (Sic.)

III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 85° del Ministerio Público, ELIZABETH SUAREZ RIVAS, solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar, consignando escrito a través del cual adujo lo siguiente:

“…En este mismo orden de ideas, resulta conveniente señalar que en nuestro sistema jurídico rige el principio de la `reformatio in peis´, que constituye una limitación al poder del juez de alzada y que puede definirse como la prohibición que tiene el juez de alzada de reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante, lo que ocurrió en el presente caso, donde el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 2 de agosto de 2005, impartió Homologación al desistimiento presentado en fecha 30 de septiembre de 2002 por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA, C.A. en el juicio seguido por su representada contra el ciudadano FAUSTO GIANNANGELI ROSA, y por otra parte, declara CON LUGAR la apelación propuesta.
(Omissis…)
Finalmente, por cuanto el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Publico que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, este no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.
Ahora bien en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, observa esta Representante del Ministerio Publico que al analizar tales circunstancias, se está en presencia de una violación de la protección constitucional solicitada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA, C.A.
(Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud respectiva, este Órgano Jurisdiccional observa que la acción ha sido incoada en contra de la decisión proferida en fecha 02 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Analizada la referida solicitud y los instrumentos producidos en copias certificadas que tienen el valor indicado en el articulo 1.384 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional de primer grado, se adentra al análisis del asunto planteado y al subsecuente pronunciamiento.

El amparo en Venezuela, de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada en cuanto a los requisitos para la procedencia del amparo, como se desprende de la sentencia del 15 de mayo de 2002 (caso Dumar Aljure Rojas Medina), que estableció:

“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, solo procede el amparo, conforme el citado articulo 4°, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias…” (Sic).

En efecto, la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional. Ahora bien, el Juzgado de Instancia no solo actuó fuera de su competencia, extralimitándose en sus funciones al pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de apelación y que se encontraban firmes, como lo relativo al desistimiento del procedimiento cuyo efecto es la extinción del proceso, sino que además emitió un fallo extremadamente contradictorio e inejecutable, en el que de manera absurda declaró con lugar la demanda, violando flagrantemente diversos principios de nuestro sistema procesal.

En efecto, por un lado el juzgado agraviante declara con lugar la apelación e igualmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por INVERSIONES CODOÑERA C.A. Vs. El ciudadano FAUSTO GIANNANGELI ROSA; y por el otro, homologa un desistimiento, contraviniendo con ello el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ha vulnerado el debido proceso a que se refiere el articulo 49 de nuestra Carta Magna, produciendo limitaciones en el derecho de defensa, puesto que procesalmente se había agotado el doble grado de jurisdicción y las partes no podían ejercer recurso de apelación alguno.

En este sentido, está claro que el Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actuó fuera de las actividades propias de su función de juzgar, al pronunciarse sobre puntos o aspectos no apelados por la aquí recurrente, lesionando el derecho a la defensa y el debido proceso de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A.

De ahí, que demostrada como ha quedado la violación de normas de rango constitucional en la que incurrió el Tribunal agraviante, este Juzgado Superior considera forzoso declarar con lugar la acción de amparo constitucional y anular la sentencia proferida el 02 de agosto de 2005 y ordenar que se emita nuevo pronunciamiento.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A. en contra de la decisión dictada el 02 de agosto de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES CODOÑERA C.A. en contra del ciudadano FAUSTO GIANNANGELI ROSA (Exp. N° 28.355);

SEGUNDO: Se anula la referida sentencia dictada por el Juzgado agraviante en fecha 02 de agosto de 2005 y se ordena al mencionado Tribunal o al Órgano Jurisdiccional que corresponda, que conforme a su autonomía e independencia emita nuevo pronunciamiento;

TERCERO: De conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dispone para el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo un lapso de diez (10) días continuos, debiendo emitirse decisión en el día de despacho que corresponda. Dicho lapso para sentenciar se computará a partir de las notificaciones que del abocamiento de la causa haga el Tribunal de instancia, si hubiere necesidad de ello, a los fines de preservar lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil;

CUARTO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de acción incoada.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA

Abog. NEYLA MAITA MEZA

ACE/BD/ralven
Exp. 9433