REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE SOLICITANTE

Ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 1.409.590, quien actúa en su propio nombre.
PARTE CAUSANTE

Ciudadana MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO, fallecida ab-intestato el 21 de abril de 2003, en vida Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.224.

MOTIVO
SOLICITUD DE BENEFICIARIA DE PRESTACIONES


I
Con motivo del auto dictado el 16 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud formulada por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ como única y universal heredera, ejerció recurso de apelación el 23 de Septiembre de 2004 la parte solicitante.
Oída la apelación en ambos efectos por el Tribunal de la causa el 27 de Septiembre de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de Octubre de 2004.
En el acto de informes verificado el 29 de Octubre de 2004, compareció la solicitante y consignó su escrito respectivo, no realizándose observaciones a los mismos.
Por escrito presentado el 07 de Julio de 2006, la solicitante en este proceso peticionó que determine esta Alzada si se dio la condición establecida en el artículo 568 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el parágrafo tercero del artículo 108 eiusdem o que en su defecto decline la competencia a un Tribunal Laboral.


II
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 25 de Marzo de 2004 y su reforma el 30 de esa mismo mes y año, respectivamente, la abogada AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre, formuló solicitud a los fines de que se le declare como única descendiente beneficiaria de las prestaciones de antigüedad y demás emolumentos laborales que le correspondió por el tiempo que trabajó su hija MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO (difunta) como funcionaria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Por diligencia del 28 de Mayo de 2004, la solicitante peticionó la ratificación ante el A-quo de las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital consignadas en autos, lo cual fue acordado el 26 de Julio de 2004.
Ratificadas las declaraciones de los testigos, el 16 de Septiembre de 2004 el A-quo negó la mencionada solicitud formulada por AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, en virtud de que existía otro heredero, ejerciendo recurso de apelación la accionante el cual fue oído en ambos efectos.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la parte solicitante en contra del auto dictado el 16 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el caso bajo examen, la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ solicitó que conforme al artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la única ascendiente beneficiaria de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que hubiese tenido su difunta hija MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO, siendo negada por el A-quo sobre la base de que existía otro heredero.

En tal sentido, la parte peticionante junto a su solicitud consignó los siguientes documentos:

a) Copia simple de la partida de nacimiento de MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO,;
b) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos NERIO ALEXANDER RAMIREZ MONTILLA y MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO;
c) Copia fotostáticas de los certificados de defunción de los referidos ciudadanos MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO y NERIO ALEXANDER RAMIREZ MONTILLA;
d) Copia de misiva de fecha 17 de Marzo de 2004, dirigida a la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, mediante la cual el Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección General, le remite el pronunciamiento de la Asesoría Jurídica Nacional con respecto a su solicitud.
e) Copia simple de justificación de testigos, debidamente evacuados por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital;


Por auto dictado el 16 de Septiembre de 2004 el A-quo, negó la solicitud hecha por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ señalando lo siguiente:

“(...) Vista la anterior solicitud y la justificación promovida y evacuada al efecto, y de la revisión que conforman las actas de la referida solicitud, observa que existe otra persona como heredera de la ciudadana MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO, (Difunta), es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud hecha por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ...”


Con respeto al precitado auto, la abogada AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, parte solicitante, en el acto de informes presentado ante esta Alzada señaló lo siguiente:

- Que el patrono de su difunta hija le está adeudando y sigue estando en mora los pasivos laborales, que fue lo que solicitó su derecho de recibir, no solo las prestaciones de antigüedad sino los demás emolumentos laborales que le pueda adeudar a su fallida hija;
- Que el A-quo no supo ni siquiera rotular el expediente, pues si bien es cierto que se trata de un título supletorio a resolver conforme al artículo 397 del Código de procedimiento Civil, también es cierto que se trata de una declaración de derechos laborales;
- Que no se trata de una solicitud de Únicos y Universales Herederos, por cuanto ya lo hizo un Tribunal el 11 de Octubre de 2004, para lo cual acompañó copia fotostática;
- Que rechaza y contradice la decisión recurrida por cuanto está viciada de nulidad debido a su ilegalidad absoluta;
- Que este Tribunal declare la nulidad de la recurrida por ser violatoria de sus derechos contemplados en el Parágrafo Tercero del artículo 108, con conexión con el literal “c” del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo sin reponer la causa;
- Que esta Alzada resuelva el fondo y dicte nueva decisión conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, reconociéndole el derecho de única beneficiaria de las prestaciones de antigüedad y pasivos laborales o demás emolumentos laborales a que hubiere tenido derecho su difunta hija.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de los autos, se desprende que el procedimiento de marras incoado en jurisdicción voluntaria, se inició en virtud de la solicitud formulada por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, quien manifestó ser madre de la funcionaria MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO, a los fines de que se le declare conforme al artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, que es la única ascendiente beneficiaria de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que hubiere tenido su fallecida hija.
De una simple revisión de la precitada resolución judicial, se desprende meridianamente que el Tribunal de primer grado no sólo omite analizar adecuadamente y en forma congruente la petición que se le había formulado, sino que además deniega la misma sobre la base de que existe otra persona heredera, sin indicar la identificación o el apelativo de la misma.
A pesar de que se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, ello no es óbice para que el acto decisorio del jurisdicente analice los planteamientos que le han sido formulados por el solicitante, ya que de lo contrario se estaría conculcando el derecho a la tutela judicial, sino también el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que tal violación conlleva a la nulidad total de la decisión en forma de auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.


De la Competencia

Si bien este Órgano Jurisdiccional se encuentra legalmente facultado para revisar la decisión de los Tribunales de Primera Instancia, como lo hizo, de acuerdo con la ley Orgánica del Poder Judicial y del Código de Procedimiento Civil, ello no significa que necesariamente se esté investido de competencia para ingresar al análisis de mérito de la cuestión de jurisdicción voluntaria que ha sido planteada.
En efecto, el asunto de fondo que ha originado el procedimiento de marras versa sobre una petición formulada conforme al artículo 108, Parágrafo Tercero, de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual carece competencia.
En la solicitud formulada por AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, se señala:

“(…)En fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil tres (2003), mi hija de nombre MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO… FALLECIÓ EN UN ACCIDENTE VIAL EN EL QUE TAMBIÉN FALLECIÓ SU ESPOSO; por lo que el derecho a recibir la prestación de antigüedad y demás emolumentos laborales, que le hubieren correspondido, por el tiempo que trabajó como funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… pasa a los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de su muerte. A este respecto, declaro que la única ascendiente… era yo;…
SEGUNDO: PIDO que una vez comprobados los hechos, el Tribunal DECLARE, conforme a Derecho, que según mandamiento del artículo 108, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, soy la única ascendiente de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a que hubiese tenido derecho mi fallecida hija… en consecuencia ORDENAR: Que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me haga entrega de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que hubiere tenido Derecho mi fallecida… Que la CAJA DE AHORROS… me haga entrega del SALDO POSITIVO de los ahorros… Que BANESCO… me haga entrega del FIDEICOMISO proveniente de prestaciones de antigüedad y de los depósitos provenientes de la Ley de política Habitacional, de mi fallecida… sin exigirme, como es su costumbre, declaración sucesoral… Artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo…”…”(sic).

El Parágrafo Tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículos 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones a los artículos 569 y 570 de esta Ley.”


De la precitada norma, se deriva que tendrán derecho los ascendientes a las prestaciones de antigüedad que le hubiere correspondido a la difunta trabajadora.
En el caso de autos, se trata de la solicitud de prestaciones de antigüedad y demás emolumentos laborales que le hubieren correspondido por el tiempo que trabajó como funcionaria en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la causante MARIA BENERICE RODRIGUEZ POACHECO, fallecida el 21 de abril de 2003.
En ese sentido, siendo que el asunto especial no se encuentra atribuido a este Órgano Jurisdiccional, por cuanto es materia afin laboral, lo procedente es declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de que tramite, si lo cree conveniente, y conozca de la solicitud señalada ab initio.
En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.


IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se ANULA el auto dictado el 16 de Septiembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual negó la solicitud formulada por AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ;
SEGUNDO: Se declara incompetente para seguir conociendo del presente procedimiento, contentiva de la solicitud formulada por la ciudadana AURA DE LAS MERCEDES PACHECO DE RODRIGUEZ, referida al cobro de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de la finada MARIA BERENICE RODRIGUEZ PACHECO, hija de la peticionante.
TERCERO: Se declina la competencia de este Órgano Jurisdiccional, en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución.
CUARTO No se produce condenatoria en costas, dada la naturaleza de la especie de pretensión y de la decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los dieciocho (18) días del mes de Julio dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 9136

ACE/NMM/as