REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano JOSE CARLOS COLON PARRAGA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.968.371. APODERADO JUDICIAL: BERNARDO DIAZ GRAU, letrado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 718.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-662.799 y V-1.892.880, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: LISANDRO BAUTISTA RANGEL, letrado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.461.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO

I

Con motivo de la decisión dictada el 16 de Junio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la admisión de las pruebas de posiciones juradas y testimoniales contenidas en los capítulos II y III del escrito respectivo promovida por la parte demandada; y testificales promovidas por la parte actora en el juicio que Resolución de Contrato sigue el ciudadano JOSE CARLOS COLON PARRAGA en contra de los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, ejercieron recurso de apelación ambas partes, según se desprende del auto que oyó las mismas.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 02 de Septiembre de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 13 de Octubre de 2003, el Juez Suplente especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 27 de Octubre de 2003, no compareció ninguna de las partes, por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
A solicitud de la parte demandada, el 24 de Mayo de 2004 el Juez Titular de este Despacho se abocó al conocimiento del presente proceso ordenando la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva el 12 de agosto de 2004.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito libelar presentado el 25 de Julio de 2002, el abogado BERNARDO DIAZ GRAU, en representación del ciudadano JOSE CARLOS COLON PARRAGA, demandó por Resolución de Contrato a los ciudadanos LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES.
Por escrito del 03 de Febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, proponiendo reconvención en contra de la accionante.
A través del auto dictado el 04 de Junio de 2003, el A-quo ordenó agregar los escrito de pruebas promovidos por ambas partes.
Por escrito del 02 de Junio de 2003, la representación de la parte demandada, entre otras, promovió las pruebas testimoniales y posiciones juradas.
Mediante decisión dictada el 16 de Junio de 2003, el Juzgado A-quo negó la admisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas promovidas por la accionada. Asimismo, inadmitió las testificales promovidas por la actora, ejerciendo recurso de apelación ambas partes, el cual fue oído en un solo efecto el 02 de septiembre de 2003.

III
MOTIVA

Vistas las apelaciones interpuestas por las representaciones de ambas partes en contra del auto dictado el 16 de Junio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de Resolución de Contrato seguido por JOSE CARLOS COLON PARRAGA contra LUIS SALVADOR SALAZAR LYON y FLOR NARCISA CADENAS FLORES, el A-quo inadmitió las pruebas testimoniales y posiciones juradas contenidas en los capítulos II y III del respectivo escrito promovidas por la parte demandada. Igualmente, negó la admisión de la declaración de testigo promovida por la accionante.
Por auto dictado el 16 de Junio de 2003, el Tribunal de la causa señaló lo siguiente:

“(...) En cuanto a los Capítulos II y III: relativo a la prueba testimonial y posiciones juradas respectivamente; este Tribunal observa, que si bien es cierto que la prueba es legal, la parte no señaló el objeto que persigue con ellas, es decir los hechos que se trata de probar con tales medios, a los fines de determinar la pertinencia de la prueba,… pore lo que este Tribunal declara inadmisible las pruebas promovidas en cuestión, por carecer del requisito anteriormente señalado, no existiendo en consecuencia prueba válidamente promovida. ASI SE DECIDE… Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por BERNARDO DIAZ GRAU… en lo referente a la prueba testimonial el Tribunal lo declara inadmisible; acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Noviembre de 2001 en el juicio seguido por CEDEL MERCADO DE CAPITALES C.A...”


Interpuesta apelación por las representaciones de las partes, estas no concurrieron al acto de informes a los fines de fundamentar sus recursos.
Sin embargo, se desprende del escrito de apelación de la parte demandada, que ésta versa en la inadmisión de las pruebas testimoniales y posiciones juradas promovidas por ésta.

Esta Alzada Observa:

En escrito presentado ante el A-quo, el abogado LISANDRO BAUTISTA RANGEL, apoderado de la demandada, promovió entre otras pruebas testimoniales y de posiciones juradas, las cuales fueron declaradas inadmisibles por el Tribunal de la causa.

DE LAS TESTIMONIALES

La parte accionada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos EMIGDIO CORDOVA, EDGAR TERAN, FILOMENA PADILLA, MANUEL PINEDA, RODOLFO HERNANDEZ, ANTONIETA GONZALEZ, quienes son mayores de edad, de este domicilio, hábiles jurídicamente. Las mismas fueron negadas por no haberse señalado el objeto.
En ese sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Exp. N° AA20-C-2002-000986, sentencia N° 00606, de fecha 12 de agosto de 2005 señaló lo siguiente:

(…) Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que para la fecha en que fueron promovidas las testimoniales no se exigía que al promover la prueba las partes debían indicar el objeto. Al mismo tiempo, plantea que al tratarse de la prueba de testigos, era todavía menos importante, porque la legalidad y pertinencia de esta prueba se controla en la pregunta y repregunta formulada; de manera, que al tener esta prueba oposición diferida no existe ninguna justificación para que se requiera que al promoverla se indique lo que se quiere probar con ella. A fin de comprobar lo denunciado por los recurrentes, la Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida:… La presente transcripción evidencia que el Juez de alzada dictó un pronunciamiento que no está ajustado a derecho, al establecer la falta de validez de las pruebas aportadas por la parte demandada por la sola circunstancia de que no fue indicado su objeto en el acto de promoción, a pesar de que este requisito no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas….”


De la jurisprudencia anterior, la cual fue ratificada en otros términos, en sentencia N° 00065 del 07 de Febrero de 2006, se desprende que la legalidad y pertinencia de la prueba de testigos puede ser controlada por la contraparte en el momento de su evacuación a través de las preguntas y repreguntas, de allí que no es requisito indispensable que el promovente indique en su escrito de promoción el objeto de la prueba testimonial.
En el caso sub-examen, el promoverte efectivamente no indicó lo que pretendía probar con la promoción de la prueba testifical, como se desprende del escrito respectivo.
Ahora bien, como se deriva de la Jurisprudencia anteriormente citada, el A-quo deberá admitir la prueba testimonial promovida por la parte demandada, aún y cuando no fueron debidamente identificados con los números de sus cédulas de identidad y así se decide.
De ahí, que con base a las consideraciones precedentes la referida prueba testimonial resulta admisible, debiendo revocarse la decisión del A-quo en ese sentido.


DE LAS POSICIONES JURADAS

La parte demandada promovió conforme a lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, que había de absolver el ciudadano JOSE CARLOS COLON PARRAGA (parte actora), con el compromiso bajo fe de juramento que la ciudadana FLOR NARCISA CADENAS FLORES comparecerá ante el Juzgado a absolver recíprocamente a la contraria.
Si bien es cierto que del escrito respectivo no se desprende el objeto de dicha prueba, no es menos cierto que de la Jurisprudencia a que se ha hecho referencia, se deriva que no es requisito indispensable señalar el objeto de la misma, por lo que deberá admitirse la referida prueba.
En cuanto al recurso de apelación ejercido por la accionante, este Órgano Jurisdiccional no observa en qué se fundamentó la misma, pues no produjo a los autos copia certificada del escrito de pruebas por él promovido, ni compareció al acto de informes, lo cual constituía una carga para ella, impidiendo a esta Alzada resolver adecuadamente el asunto.

En consecuencia, se modifica la decisión recurrida en apelación y se declara con lugar la apelación formulada por la parte demandada, y sin lugar la de la actora.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se modifica la decisión dictada el 16 de Junio de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, solo en cuanto a las pruebas testimonial y posiciones juradas contenida en los capítulos II y III del respectivo escrito promovida por la representación de la parte demandada. Y en tal sentido, se ordena que sean admitidas las pruebas testimonial y posiciones juradas correspondientes a los capítulo II y III;
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue JOSE CARLOS COLON PARRAGA en contra de LUIS SALVADOR SALAZAR y FLOR NARCISA CADENAS FLORES;
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora;
CUARTO: No se produce condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

EXP. N° 8928
AJCE/NMM/as