REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Sociedad Mercantil FERROFUSION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Febrero de 1.996, bajo el N° 10, Tomo 19 Qto.. APODERADOS JUDICIAES: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, Letrados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 710 y 36.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil KSB VENEZOLANA C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de Diciembre de 1.970, bajo el N° 80, Tomo 107-A Segundo, reformado su documento constitutivo estatutario por Asamblea Extraordinaria de Accionistas el 27 de Febrero de 2003, inscrita en el referido registro el 21 de Marzo de 2003, bajo el N° 70, Tomo 27-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: CARLOS MANUEL GUILLERMO PADRON y LAURA VEIGA HERNANDEZ, letrados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.250 y 75.469, respectivamente.

MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES

I

Con motivo de la decisión dictada el 24 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, según se desprende de los informes consignados por las partes, que declaró con lugar la oposición formulada por la accionada y consecuencialmente negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV promovida por la demandante, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue FERROFUSION C.A. en contra de KSB VENEZOLANA C.A., ejercieron recurso de apelación ambas partes, como se desprende del auto que oyó las mismas.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 29 de Septiembre de 2003, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual lo asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el Dr. NELSON MOGNA, Juez Suplente Especial designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de Octubre de 2003, fijando el décimo (10°) día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 07 de Noviembre de 2003, comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos, realizando observaciones a los mismos la representación de la actora.
En virtud de haberse incorporado el Juez Titular de este Despacho, el 04 de Marzo de 2004 se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
ANTECEDENTES

Mediante demanda admitida el 28 de Octubre de 2002, los abogados RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ y RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, en representación de FERROFUSION C.A., demandaron a KSB VENEZOLANA C.A. por Cobro de Bolívares, la cual fue contestada el 17 de Julio de 2003.
Por escrito presentado el 09 de Septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante, entre otras, promovió la prueba de informes contenida en el capítulo IV del escrito respectivo.
A través de la decisión dictada el 24 de Septiembre de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la oposición formulada por la accionada y consecuencialmente negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV promovida por la demandante, ejerciendo recurso de apelación ambas partes, el cual fue oído en un solo efecto.

III
PUNTO PREVIO

En la oportunidad del acto de informes, la representación judicial de la parte demandada adujo la extemporaneidad por anticipada de la apelación ejercida por la accionante, esta Superioridad se adentra al análisis y al subsecuente pronunciamiento del punto previo planteado:
Aduce la apoderada de la parte demandada lo siguiente:

“(…) dado que la parte actora ejerció dicha apelación de manera extemporánea, toda vez que la misma fue ejercida el mismo día en que se dictó el referido auto, y no siendo este día un día computable, es decir, que para dicha fecha no había comenzado a correr el lapso legal para interponer los recursos respectivos conforme a la Ley, y siendo que el lapso de apelación es de naturaleza eminentemente preclusiva, el cual no es susceptible de prórroga ni por anticipada ni por vendida, y máxime cuando no está demostrado en los autos, que dicha apelación haya sido ratificada en lapso útil, es que solicitamos que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR por haber sido interpuesta anticipadamente…”


En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005 estableció lo siguiente:

“(…) En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y las que se opongan al establecimiento en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aún cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa…”

De la Jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que aún habiendo la parte recurrente apelado de la decisión en el mismo día en que fue publicada la misma, es válido el recurso.
En el caso bajo examen, según se desprende del auto que oyó las apelaciones, la parte actora el 24 de septiembre de 2003 ejerció recurso contra la decisión dictada en esa misma fecha, hoy recurrida, por lo que la situación de extemporaneidad planteada por la parte demandada no está acorde con la jurisprudencia anteriormente señalada, debiendo por lo tanto desechar la mencionada alegación.
De ahí, que habiendo sido válidamente interpuesta la apelación ejercida por la actora en contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, debe esta Alzada adentrarse al análisis del recurso ejercido por ésta.

Resuelto el punto anterior, esta Superioridad entra a conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes.


IV
MOTIVA

Vistas las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de ambas partes en contra de la decisión dictada el 24 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio por Cobro de Bolívares seguido por FERROFUSIÓN C.A. contra KSB VENEZOLANA C.A., el A-quo declaró con lugar la oposición formulada por la accionada y consecuencialmente negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV en el escrito respectivo promovida por la demandante
Declarada con lugar la oposición de la parte demandada e inadmitida la prueba de informes contenida en el capítulo IV del escrito respectivo promovida por la accionante, los abogados CLAUDIA TRUJILLO, apoderada de la actora, y LAURA VEIGA, representante judicial de la accionada, recurrieron la decisión del 24 de septiembre de 2003, la cual fue oída en un solo efecto el 29 de Septiembre de 2003.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 07 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la demandada manifestó, que la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose necesaria la notificación de las partes, y habiendo apelado la actora el 24 de septiembre de 2003, el mismo día en que fue publicada la misma, su recurso era extemporánea por anticipado, punto éste ya resuelto.
Asimismo, adujo que en el supuesto de que esta Alzada considerase la apelación efectuada por la actora, la prueba de informes promovida por la accionante en el capítulo IV del escrito respectivo es inadmisible por no señalar los hechos que pretendía probar.
Por otra parte, la representación de la actora manifestó que la prueba contenida en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, es un complemento de la del capítulo III, la cual no es otra cosa que la prueba documental constituida por ordenes de compras, de entrega y facturas canceladas por la demandada mediante cheques, instrumentos éstos que fueron producidos en esa oportunidad, solicitándosele al A-quo que fuese remitida copia simple de los documentos junto con la solicitud de informes.



Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo en copias certificadas, las cuales se valoran conforme al artículo 1.384 del Código Civil, se desprende del auto que oyó la apelación en un solo efecto, (29 de Septiembre de 2003) que ambas partes ejercieron recurso en contra de la decisión de fecha 24 de ese mismo mes y año.
Asimismo, se deriva de los informes presentados por las partes ante esta Superioridad, que el A-quo declaró con lugar la oposición formulada por la accionada y consecuencialmente negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV promovida por la demandante.
En el caso de marras, la decisión recurrida, cuya fecha se encuentra remarcada en forma ológrafa, no es susceptible de examen por esta Superioridad, puesto que el cuerpo de la misma es, a simple vista, humanamente inapreciable y consecuencialmente inanalizable, ya que la mayor parte del instrumento que contiene la resolución judicial es borroso, siendo imposible determinar las razones que tuvo el A-quo para emitir el pronunciamiento respectivo.
De manera, que siendo ininteligible el instrumento que contiene la decisión, correspondía a las partes producir copias certificadas claras de aquel, a los fines de que esta Alzada pudiera emitir un fallo sin conculcar los derechos de las partes.
En efecto, corresponde a la parte recurrente la carga de consignar las copias certificadas legibles de la decisión apelada, ya que por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no se puede suplir defensas ni excepciones.
En el caso de autos, no fueron remitidos por el A-quo ni suministrados en su oportunidad por los recurrentes copias legibles de la decisión que declaró con lugar la oposición formulada por la accionada y consecuencialmente negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV promovida por la demandante.
En caso análogo, la Sala Civil de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia del 31 de Octubre de 2000, señaló:

“…Cuando la recurrente no consigna las copias certificadas conducente para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado… esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nacimiento Díaz Silva, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado. Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero solo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión…” (Sent. Del 31-10-2000, Sala Casación Civil, Caso Leobardo Subero Rodríguez contra Olga Rubaina de González, Exp. N° 00-871).

En ese orden de ideas y llegada la oportunidad para que esta Alzada dicte su respectivo fallo, pasa a hacerlo observando que, al no poderse leer con precisión la decisión recurrida, ni haber sido consignada por los recurrentes copias de las mismas, el Juez que conoce de dichas apelaciones se encuentra imposibilitado de examinar los motivos del A-quo para declarar con lugar la oposición formulada por la accionada y negar la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV promovida por la demandante, lo que conlleva a este Juzgador a confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar las apelaciones.
En consecuencia, debe confirmarse la decisión dictada el 24 de septiembre de 2003 por el Tribunal de la causa, debiendo declararse sin lugar las apelaciones interpuestas por ambas partes.


V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la decisión dictada el 24 de Septiembre de 2003 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró, según se desprende de los informes consignados por las partes ante esta Alzada, con lugar la oposición formulada por la accionada y consecuencialmente negó la admisión de la prueba de informes contenida en el capitulo IV del escrito respectivo promovida por la demandante en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue FERROFUSIÓN C.A. en contra de KSB VENEZOLANA C.A.;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora, debiendo condenársele en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo condenársele en costas conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las tres veinticinco (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 8935
AJCE/NMM/as