REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, Venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos 6.205.674 y 6.205.675, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: JOSE RIVERO BURGOS, GIOVANNI JOSE PEREZ MORENO y GUSTAVO JOSE VASQUEZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.452, 103.422 Y 22.787, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de septiembre de 1.970, bajo el N° 14, Tomo 91-A. APODERADA JUDICIAL: MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, letrada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.433.

MOTIVO
NULIDAD DE ASAMBLEA





I

Con motivo de la sentencia dictada el 21 de Abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Asamblea incoada por ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI en contra del COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., ejerció recurso de apelación en fecha 02 de Mayo de 2005 la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, apoderada judicial de la parte accionada.

Oído en ambos efectos el referido recurso el 04 de Febrero de 2005, se remitió la causa al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 23 de Mayo de 2005.

En la oportunidad legal respectiva, 22 de Junio de 2005 se verificó el acto de informes, al cual comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos. Igualmente, solicitó la actora que se ordenara la convocatoria en forma provisoria de una asamblea para el nombramiento de una nueva junta Directiva de forma transitoria hasta que se dicte sentencia, declarando este Órgano Jurisdiccional improcedente el referido petitorio.

Dentro del lapso respectivo, la representación judicial de la parte accionante, hizo observaciones a los informes consignados por la demandada mediante escrito del 11 de Julio de 2005, acompañando anexos en copias certificadas y simples.

Por auto del 17 de abril de 2006 se dejó constancia de la remisión del cuaderno de medidas al tribunal de la causa, en virtud de que el A-quo no había emitido pronunciamiento con respecto a la oposición formulada por la accionada, lo cual no será objeto de análisis en el presente fallo.




II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 17 de Julio de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la abogada ILIANA PALACIO DE NAVARRO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, demandó por Nulidad de Asamblea al COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., ordenándose el emplazamiento del accionado.

Tramitada la citación y verificada la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de Octubre de 2003 la representación judicial de la parte actora solicitó que se dejara constancia del error involuntario plasmado en el auto de admisión (folio 42) en el cual se colocó al Sr. NICOLA DI MATTIA como único socio, siendo lo correcto que es propietario del cincuenta (50%) de las acciones.

Por escrito presentado el 28 de Octubre de 2003, la representación de la parte actora solicitó el nombramiento de un veedor, a los fines de que vigile y controle las actuaciones administrativas de la sociedad demandada. Igualmente, solicitó medida innominada de prohibición de registrar nuevas Asambleas sin presentar la convocatoria al A-quo.

En la oportunidad del acto de la litis contestatio, verificado el 21 de Noviembre de 2003, la abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó su escrito respectivo negando y rechazando la demanda incoada en contra de su representada.

Mediante auto del 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó abrir el cuaderno de medidas y conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, designándose como veedor al ciudadano HENRY FLORES TOVAR. Igualmente, se decretó la prohibición de registrar nuevas asambleas por parte del COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., sin que previamente fuese presentada convocatoria al A-quo con antelación, para que los otros socios puedieran darse por enterados y ejercer sus derechos.

Por diligencia del 17 de Diciembre de 2003, la apoderada de la accionada consignó escrito de pruebas, siendo agregado el mismo el 11 de Febrero de 2004 previa notificación de las partes.

En tal sentido, el 16 de Febrero de 2004 la representación judicial de la parte actora se opuso a las promovidas por su contraria, a lo cual el A-quo se reservó su opinión en la oportunidad de dictar sentencia, admitiendo las referidas pruebas salvo su apreciación en la definitiva.

A través de diligencia del 25 de Febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, insistió en los documentos promovidos y admitidos por el A-quo.

Por escrito presentado ante el A-quo el 13 de Mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante diligencia del 28 de Junio de 2004, el ciudadano HENRY FLORES, de profesión Contador Público, designado en el proceso de marras como veedor judicial, consignó informe correspondiente a su labor sobre del Colegio Juan XXIII S.R.L.

Por diligencia del 6 de Julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del juez en la causa. Igualmente, en esa misma fecha procedió a recusar al ciudadano HENRY FLORES, en su carácter de veedor designado en este proceso conforme al ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual se opuso la apoderada de las accionantes, lo que tampoco es objeto de apelación en esta Alzada.

A través de escrito del 07 de Julio de 2004, la abogada MERCEDES C. ESCOBAR, en su carácter de apoderado de la parte demandada, solicitó que se le exigiera al veedor designado en esta causa que presente el libro de actas conforme al ordinal 2° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil y que se suspendiera su función como tal.

Por diligencia del 27 de Julio de 2004, el veedor judicial designado en este proceso, solicitó al A-quo que acordara sus emolumentos inherentes al caso, estimando sus honorarios en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) por la labor prestada desde el mes de febrero hasta julio de 2004, a razón de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,oo) mensuales. Igualmente, peticionó que se inste a la demandada a emitir los cheques correspondientes a sus emolumentos.

Por diligencia del 12 de agosto de 2004, el licenciado HENRY FLORES, en su carácter de veedor judicial, consignó su segundo informe correspondiente a la labor realizada por él.

A través de escrito del 31 de agosto de 2004, la apoderada de las accionantes solicitó que se declarara sin lugar la impugnación realizada por su contraria a los informes presentados por el veedor judicial.

Por solicitud realizada por la parte demandada, el 07 de Septiembre de 2004 la Dra. LISBETH SEGOVIA PETTIT, en su condición de Juez Temporal designada, se abocó al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito del 15 de diciembre de 2004, la representación de la demandada solicitó que se revocara por contrario imperio los autos de fecha 25 de noviembre de 2003 y 17 de febrero de 2004.

Por diligencia del 15 de Marzo de 2005, el ciudadano HENRY FLORES, en su condición de veedor judicial del presente juicio, ratificó su pedimento en cuanto a que le fueran fijados por el A-quo los emolumentos correspondientes a su gestión.

Mediante sentencia dictada el 21 de Abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la acción de Nulidad de Asamblea de Socios de la sociedad COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., celebradas el 27 de Marzo de 2002, ejerciendo recurso de apelación el 02 de Mayo de 2005 la representación judicial de la parte demandada, la cual fue oído en ambos efectos el 04 de Mayo de 2005.

III
DE LA MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 21 de Abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se inició el presente proceso por demanda de nulidad de asamblea de socios de fecha 27 de marzo de 2002 (admitida el 17 de julio de 2003), interpuesta por la abogada Iliana Palacio de Navarro, en representación de las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARÍA GALDI BAINI, sucesoras de Teodoro Galdi Malsano y de Catafa Baini de Galdi, en contra del COLEGIO JUAN XXII S.R.L.

Ordenado el emplazamiento de la parte demandada, por escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 la apoderada de la accionada, dio contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo la misma, consignando instrumentales.

En la fase probatoria, sólo la representación de la parte demandada hizo uso de ese derecho: reprodujo el mérito favorable en autos, lo cual no constituye medio de prueba, e instrumentales.

Por decisión del 21 de Abril de 2005 el juzgado A-quo declaró con lugar la demanda.

En la parte motiva del fallo, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“(…)Corresponde determinar la validez de la Asamblea impugnada, teniendo en cuenta que la parte actora alega respecto de la misma no haberse encontrado presente la totalidad o la mayoría del capital que representa la sociedad por cuanto si bien es cierto que en fecha 08 de marzo de 2002 se efectuó una convocatoria dirigida a los socios del COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., para la celebración de la Asamblea; en la cual llegada la oportunidad; es decir 13 de Marzo de 2002 la misma fue diferida, siendo celebrada posteriormente en fecha 27 de marzo de 2002; no es menos cierto que se observa a los autos copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 02 de Marzo de 1.995, donde se evidencia que en dicha asamblea, estando presente los ciudadanos TEODORO GALDI SALSANO y NICOLA DI MATTIA FERRI, ambos plenamente identificados en autos, en su carácter de únicos socios del COLEGIO JUAN XXIII S.R.L.; se aprobó por unanimidad aumentar el Capital en una cuota social de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), la cual indica haber sido adquirida por el ciudadano TEODORO GALDI; QUEDANDO REFORMADA LA Cláusula Cuarta del Documento Constitutivo de la sociedad; vale decir, el Capital de la Sociedad quedó de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000,00), representado en ochenta y dos cuotas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una; de manera que al suscribir cada uno de los socios cuarenta y un cuotas de participación es lógico señalar que ambos socios tienen las mismas facultades para la toma de decisiones y reformas de los Estatutos; de manera que quien aquí decide tiene la plena convicción que aún cuando se efectuó una convocatoria y a su decir; la segunda por cuanto la misma no se aprecia a los autos; la asamblea de fecha 27 de marzo de 2002, la cual conforma el objeto principal de la controversia se encuentran viciadas por cuanto no cumbre (sic) con los extremos de ley… De manera que, verificando la Asamblea de fecha 02 de marzo de 1.995 no existe duda alguna que si la misma no ha sido declarada nula o revocada de “mutuo acuerdo” por los socios se encuentra vigente; teniendo así la plena convicción de que la Asamblea de fecha 27 de marzo de 2002 fue celebrada de mala fe e incumpliendo lo establecido en el Código de Comercio… Por las razones anteriormente expuestas,… PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS de la sociedad COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., celebradas el 27 de marzo de 2002…”.

Declarada con lugar la nulidad de la Asamblea de Socios de la sociedad COLEGIO JUAN XIII S.R.L. celebrada el 27 de marzo de 2002, la abogado MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, en representación de la parte accionada, recurrió la referida decisión, siendo oída en ambos efectos el 04 de Mayo de 2005.

Con respecto a la referida decisión, la representación judicial de la parte actora en sus informes consignados ante esta Alzada, manifestó que la parte demandada no aportó ningún elemento para desvirtuar la demanda, y que por el contrario, se observa claramente la forma temeraria en que actúa para prolongar y retardar el proceso, como se desprende de los informes emanados del veedor judicial, un conjunto de irregularidades cometidas por la administración de la sociedad Colegio Juan XXIII S.R.L. Igualmente, en el lapso de observaciones la representación de la parte actora consignó: copia certificada de asamblea del 03 de enero de 2003, la cual se desestima por ser de fecha posterior a la asamblea cuya nulidad se pretende (del 27-03-202), además de no guardar relación con esta última, y fotocopias de asamblea del 27 de marzo de 2002, del informe del veedor judicial Henry II Flores y de una acta inconclusa que contiene una conciliación, los cuales se desestiman por no tratarse del tipo de instrumento que pueden producirse en segunda instancia.

Por su parte, la parte recurrente en el acto de informes verificado el 22 de junio de 2005, adujo lo siguiente:

• Que el 2 de marzo de 1995, se celebró una asamblea en donde se aumentó el capital social de la empresa a ochenta y dos mil bolívares, correspondiéndole a cada socio cuarenta y dos mil bolívares;
• Que el socio Nicola Di Mattia dejó constancia que esa asamblea no se efectuó, por lo que es nulo dicho aumento de capital;
• Que la referida asamblea del 2 de marzo de 1995, fue solventada mediante asamblea del 4 de marzo de 1.997 en la cual se encontraban todos los socios;
• Que TEODORO GALDI en la referida asamblea del 4 de marzo de 1997, admitió que la asamblea celebrada el 2 de marzo de 1.995, nunca se llevó a cabo, estableciendo que el capital social de la empresa era de ochenta y un mil bolívares cuando entró como accionista TIRSO MENDEZ;
• Que NICOLA DI MATTIA es propietario de cuarenta y un cuotas de participación y TEODORO GALDI de cuarenta cuotas;
• Que se aprobaron modificaciones estatutarias en las cláusulas cuarta y quinta;
• Que los hechos afirmados en el escrito de contestación de la litis, fueron probados, ya que el acta del 4 de febrero de 1.997 reforma los estatutos e indican las pautas a seguir para efectuar las asambleas;
• Que de las pruebas aportadas se comprueba que la asamblea del 27 de marzo de 2002 se cumplieron con lo establecido el 4 de marzo de 1.997;
• Que el A-quo no examinó las pruebas aportadas por esa representación, ya que su defensa se basa en la asamblea celebrada el 4 de marzo de 1997;
• Que no se cumplió con las reglas de valoración de las pruebas;
• Que el A-quo no decidió con respecto a la oposición a la medida innominada de la figura de veedor y sus funciones, así como tampoco se pronunció sobre la recusación del mismo;
• Que el A-quo violó el derecho a la defensa y afirmó hechos falsos, como que no existía en el expediente el acta de la asamblea celebrada el 4 de marzo de 1.997.

Esta Alzada Observa:

La acción por la cual se contrae el proceso es la Nulidad de Asamblea de Socios celebrada el 27 de marzo de 2002, asentada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de mayo de 2002, incoada por ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI, sucesoras de los finados Teodoro Galdi Malsano y de Catafa Baini de Galdi, en contra del COLEGIO JUAN XXIII S.R.L.

La parte actora en su libelo aduce, entre otros hechos lo siguiente:

“(…) Esta demanda tiene por objeto, LA NULIDAD DE LA ASAMBLEA DE SOCIOS celebrada supuestamente en fecha 27 de marzo de 2002, según consta de documento registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 47, tomo 67-A, de fecha 13 de mayo de 2002, La asambleas de socios, de las cuales se pide la nulidad fue realizada en la Sociedad de Responsabilidad Limitada denominada COLEGIO JUAN XXIII… En fecha 29 de septiembre de 1.970, se constituye la Sociedad denominada COLEGIO JUAN XXIII S.R.L… En fecha 15 de agosto de 1.979, el padre de mis mandantes el Sr. TEODORO GALDI SALSANO, adquiere cuarenta cuotas de participación en la sociedad denominada COLEGIO JUAN XXIII S.R.L… En fecha 23 de marzo de 1.995, el padre de mis mandantes… adquiere una cuota de participación en la sociedad denominada COLEGIO JUAN XXIII S.R.L… En fecha 26 de agosto de 2002, fallece abintestato el padre de mis representadas el Sr. TEODORO GALDI SALSANO, MOMENTO EN LOS CUALES EL CAPITAL Y LA COMPOSICIÓN DEL CAPITAL SOCIAL DE LA Sociedad COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., era de la siguiente: CAPITAL: OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 82.000.00), de los cuales TEODORO GALDI SALSANO, era propietario de cuarenta y un cuotas de participación para un total de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00) que en términos porcentuales es el 50% y NICOLA SI MATTIA FERRI era propietario de cuarenta y un cuotas de participación para un total de CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 41.000,00), en términos porcentuales es el 50%. El 27 de marzo de 2002 se celebró una supuesta Asamblea de Socios… donde se trataron y aprobaron … 1) AUMENTO DE CAPITAL 2) REFORMA ESTATUTARIA… según se lee en el texto de dicho documento se realizó una primera convocatoria el día 08 de marzo de 2002 para celebrar la Asamblea el 13 de marzo de 2002, sin que se cumplieran los ocho días establecidos en el artículo 281 del Código de Comercio,… por cuanto no asistió sino el socio sobreviviente, el decidió realizar una segunda convocatoria… para ser celebrada el 27 de marzo de 2002… Ahora bien toca a este Tribunal determinar si dicha Asamblea está afectada de NULIDAD ABSOLUTA, por las siguientes razones: a) no se respetaron las mayorías establecidas en el Código de Comercio… b) adicionalmente no se cumplió con las formalidades establecidas en el aparte final del artículo 281, el sentido que ni la primera Asamblea consta en el expediente mercantil ni la tercera Asamblea han sido convocada y por lo tanto no han sido ratificadas las decisiones de la Asamblea denunciada. C) las convocatorias fueron hechas violando expresas disposiciones del Código de Comercio… d) el socio sobreviviente se broga una mayoría que no tiene. E) existe un errónea identificación del capital de la sociedad, ya que el capital correcto de la sociedad es de OCHENTA Y DOS MIL BOLIBARES (Bs. 82.000,00), tal como consta en el Acta de Asamblea de fecha 02 de marzo de 1.995… Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos formalmente sea declarada nula de nulidad absoluta la Asamblea celebrada en fecha 27 de marzo de 2002…”.

A tales efectos, la representación de la parte actora produjo junto con el libelo los siguientes instrumentos fundamentales:

 I. Copia certificada del Acta de defunción del ciudadano TEODORO GALDI SALSANO, de la cual se desprende que el referido ciudadano murió el día 12 de septiembre de 2000, debidamente expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
 II. Copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Colegio Juan XXIII S.R.L., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 29 de septiembre de 1.970, anotado bajo el N° 14, Tomo 91-A. En los mismos se establece un capital de Ochenta mil Bolívares (Bs. 80.000) divido en ochenta (80) acciones (Cláusula Cuarta), señalándose que para deliberar y decidir válidamente será necesaria la presencia de más del sesenta por ciento (60%). Al mencionado documento se le aprecia de acuerdo con el artículo 1.384 del Código Civil;
 III. Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el 14 Agosto de 1.979, debidamente protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 13, Tomo 131-A. En la referida asamblea el ciudadano Paolo Liistro traspasó acciones (cuotas) por Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000) al ciudadano TEODORO GALDI, quien fue designado como Administrador conjuntamente con el socio NICOLA DI MATTIA FERRI. Al documento en cuestión se le valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;
 IV. Copia del documento de venta de las acciones del Colegio Juan XXIII S.R.L. realizadas por PAOLO LIISTRO ZOCCO a TEODORO GALDI MALSANO en fecha 15 de agosto de 1.979, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a la que se le valora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnada ;
 V. Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios del Colegio Juan XXIII S.R.L. realizada el 02 de marzo de 1.995, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 15 de de ese mismo mes y año, bajo el N° 19, Tomo 99-A.segdº. En la mencionada asamblea fue aumentado el capital de la sociedad (en una cuota) a Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 82.000), quedando cada uno de los socios Teodoro Galdi Salsano y Nicola Di Mattia Ferri con cuarenta y una cuotas de participación, en tanto que la administración quedó a cargo de dos (2) administradores con idénticas facultades. Dicho documento se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;
 VI. Copia certificada del Acta de Asamblea celebrada el 27 de Marzo de 2002 (objeto de nulidad), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de Mayo de 2002 bajo el N° 19, Tomo 99-A. En la mencionada asamblea, con presencia del ciudadano NICOLA DI MATTIA FERRI, se aprobó: 1) aumento del capital de Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs. 81.000) hasta llegar a Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) con la emisión de 1.919 cuotas con valor de mil bolívares (Bs. 1.000) cada una de ellas. Las 1.919 cuotas fueron suscritas únicamente por el socio NICOLA DI MATTIA FERRI; 2) Reforma estatutaria, en la que se señala que Nicola Di Mattia Ferri ha suscrito 1.960 cuotas y Teodoro Galdi Salsano 40 cuotas, y se designa: PRESIDENTE a Nicola Di Mattia Ferri, VICEPRESIDENTE a Raffaellina D`Amico de Di Mattia, GERENTES GENERALES a Gabriel Frank Di Mattia y Marco Alfredo Di Mattia. La copia certificada de la precitada asamblea se aprecia de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil.
 VII Copias de publicaciones mediante las cuales se convoca a Asambleas en fechas 13 y 27 de marzo de 2002, las cuales se desestiman no solo por tratarse de fotostatos simples, sino porque además en las mismas no se determina el medio de comunicación a través de los cuales se difunden, ni las fechas de publicación de los ejemplares.


En el acto de la litis contestatio, única oportunidad conferida por nuestro legislador patrio para que la parte demandada explane sus defensas en la forma más abundante posible, la representación judicial de la parte accionada, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su poderdante. Asimismo, afirmó que la Asamblea General Extraordinaria de Socios del 27 de Marzo de 2002 se convocó con ocho (8) días de anticipación de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio.

En el mencionado acto, la representación de la parte demandada produjo los siguientes instrumentos:

a) Instrumento poder otorgado por la parte demandada en fecha 06 de noviembre de 2003 a las abogadas Mercedes Coromoto Escobar y Reina Arcia por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual se le aprecia procesalmente al no haber sido impugnado;
b) Tres (3) copias de la Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 13247 de fecha 17 de Octubre de 1970 (folios 60 al 65), alusiva al documento constitutivo de la sociedad Colegio Juan XXIII, a las cuales se les desestima por tratarse de fotostatos simples de instrumentos distintos a los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y porque los mismos no generan confianza en esta Alzada;
c) Un (1) ejemplar de la publicación Comunicación Legal Nº 604 del 10 de julio de 1981, alusiva a la venta que de veintiséis (26) cuotas de participación en el Colegio Juan XXIII le hicieran los ciudadanos Nicola Di Mattia Ferri y Teodoro Galdi Salsano al ciudadano Tirso Méndez Nieto, asentado el 06 de julio de 1981 por ante la Notaría Pública Primera de Caracas. El mencionado ejemplar, a pesar de que contiene informaciones o hechos comunicacionales, el mismo no constituye medio idóneo para demostrar la existencia de la referida venta otorgada ante una Notaría, pues debió presentarse el original del documento respectivo, copia certificada fotostática del mismo, por lo que se desestima el instrumento en cuestión.
d) Un ejemplar de la publicación legal N° 5896 del 18 de noviembre de 1.999, que difunde en la misma una asamblea del 04 de marzo de 1997 del Colegio Juan XXIII S.R.L. Sin embargo, dicha publicación per se no constituye el medio idóneo para demostrar la existencia de la mencionada asamblea, máxime si el referido ejemplar es ininteligible en algunas zonas lo cual impide realizar un análisis de la situación planteada.

Asimismo, observa esta Superioridad que la representación de la demandada, en su escrito de pruebas del 17 de diciembre de 2003 reprodujo el mérito favorable de la referida asamblea (del 04-03-97) que había sido consignada por la actora, fundándose sobre la base de un falso supuesto, toda vez que en autos no consta que la accionante hubiese producido con el libelo instrumento alguno que contenga la asamblea en cuestión. De ahí, que se rechace la alegación de la demandada y la publicación en referencia.

f) Publicación difundida en el Diario El Globo de la Convocatoria para la Asamblea del 08 de marzo de 2002. Al respecto esta Alzada aprecia procesalmente tal probanza, en virtud de que la misma guarda relación indirecta con la asamblea cuestionada (del 27-03-2002), aunado a que dicha convocatoria fue reconocida por la actora.

Analizado como fue el caudal probatorio, esta Superioridad concluye en lo siguiente:

PRIMERO: De acuerdo a la asamblea del 02 de marzo de 1995 del Colegio Juan XXIII, los ciudadanos Teodoro Galdi Salsano y Nicola Di Mattia Ferri, aumentaron el capital de la sociedad en una cuota de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), quedando el capital en Ochenta y Dos mil bolívares (Bs. 82.000,oo) representado en ochenta y dos cuotas, divida en cuarenta y un (41) cuotas para cada uno de los socios. Igualmente, en la misma asamblea se estableció que la administración estaría a cargo de dos administradores con idénticas facultades, pero que actuarían en forma conjunta para ejecutar actos de disposición. Como administradores se designo a los socios antes mencionados y se ratificó el contenido de las restantes cláusulas que integran el documento estatutario.

De ahí constando en autos que en forma explicitada la mencionada asamblea hubiese sido revocada o anulada judicialmente, aquella mantiene todo su vigor dentro del régimen de la sociedad COLEGIO JUAN XXIII S.R.L.

SEGUNDO: Habiendo sido notificadas en la referida asamblea (del 02-03-95) las demás cláusulas de la sociedad, quedó vigente aquella que en los estatutos señala que se requiere para deliberar más del sesenta por ciento (60%) del capital social (cláusula Quinta).-

TERCERO: Revisado el instrumento que contiene la asamblea del 27 de marzo de 2002, objeto de nulidad, se desprende meridianamente que a la misma no concurrió sino el cincuenta por ciento (50%) del capital de la sociedad representado por el ciudadano Nicola Di Mattia Ferri, quien ya con antelación había realizado otra asamblea el 13 de marzo de 2002 en lo que no se llegó a deliberar. De modo que la mencionada asamblea (del 27-03-2002) se verificó en contravención a los estatutos de la sociedad, que exigía la concurrencia de más del sesenta por ciento (60%) del capital que constituye el Colegio Juan XXIII, con el agravante de que el otro socio Teodoro Galdi Salsano había fallecido hacia más de un año y medio antes, desconociendo esta Alzada si el socio sobreviviente tenía conocimiento de esa situación.

CUARTO: Del cuerpo del instrumento que contiene la asamblea del 27 de marzo de 2002 (objeto de nulidad) se desprende: que a la misma no se presentaron los demás socios; que se aumentó el capital a 2.000 cuotas (Bs. 2.000.000,oo) con la emisión de 1.919 cuotas de participación, las cuales fueron suscritas exclusivamente por Nicola Di Mattia Ferri, quien fue el único que concurrió el acto; que el ciudadano Nicola Di Mattia Ferri ha suscrito 1.960 cuotas y el socio TEODORO GALDI SALSANO (entoces fallecido) ha suscrito 40 cuotas; que se designó Presidente a Nicola Di Mattia Ferri, Vicepresidente a Raffaellina D´Amico Ferri, Gerentes Generales a Marco Alfredo Di Mattia y Gabriel Di Mattia.

Se deriva así del documento en referencia que, mutatis mutandi, a través de la referida asamblea, realizada en contravención a las disposiciones estatutarias, el ciudadano Nicola Di Mattia Ferri pasó a ser el accionista mayoritario de la sociedad (1.960 cuotas) reduciendo drásticamente la partición del socio Teodoro Galdi (entonces fallecido) a solo las cuarentas (40) cuotas que en un inicio tuvo, llegando los representantes de la familia Di Mattia a tener el control absoluto del Colegio Juan XXIII, con la designación de varios de sus miembros en cargos directivos.

QUINTO: De las pruebas que ya fueron objeto de análisis, ha quedado evidenciado que la asamblea de socios de fecha 27 de marzo de 2002, en segunda convocatoria, fue celebrada en contravención a: los estatutos sociales que la rige, lo que a su vez infringe el contenido del 280 del Código de Comercio, ya que aquella se verificó sin la presencia de la mayoría accionaria, caso en el cual se requería de la publicación y de una tercera asamblea ratificatoria, lo que también violó el aparte único del artículo 281 eiusdem; tampoco consta en autos que la írrita asamblea hubiese sido convocada al menos con ocho (8) días de anticipación conforme a los estatutos y al artículo 281 ibídem. Asimismo, se vulneró el derecho de los causahabientes del socio Teodoro Galdi Malsano a que se les notificara correctamente de la convocatoria de la referida asamblea y el derecho a ser oídos en el acto, toda vez que el socio mencionado ya había fallecido. Se conculcó así a los accionantes, visto desde un sentido lato, principios que preconiza la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es considerada una Carta Magna con gran carácter garantista, en la que el derecho de defensa y al debido proceso tienen especial brillo y elevada significación.

De ahí, que la asamblea de fecha 27 de marzo de 2002 del Colegio Juan XXIII S.R.L. se encuentra inficionada por violaciones estatutarias, legales y constitucionales que llevan inelutablemente a su nulidad absoluta, por lo que las decisiones tomadas en la misma carecen de eficacia.
En consecuencia, deberá confirmarse la sentencia recurrida.


V
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma la sentencia dictada el 21 de Abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de Nulidad de Asamblea de Socios de la sociedad del COLEGIO JUAN XXIII S.R.L., celebrada el 27 de Marzo de 2002, incoada por las ciudadanas ANTONELLA SONIA GALDI BAINI y ANNA MARIA GALDI BAINI contra el referido Colegio;

SEGUNDO: Se declara nula la Asamblea celebrada el 27 de Marzo de 2002 por el Colegio Juan XXIII S.R.L.;

TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, debiendo condenársele en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 195° y 147°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos (3:25 p.m.) de la tarde, se publicó y registró La presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NEYLA MAITA MEZA


EXP. N° 9261
AJCE/NMM/as