REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1975, bajo el nº 75, tomo 15-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO JOSÉ ACOSTA ALMARZA, MÁXIMO N. FEBRES SISO, EDDY MÉNDEZ NARANJO, MARÍA LUISA PÉREZ MACHÍN, YSABEL CARRERA MACHADO, MARITZA PARRA GONZÁLEZ, CARLOS LUIS PETIT GUERRA, NORKA M. ZAMBRANO R., JUAN ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, RICHARD ALEXANDER GÓMEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nros.v-5.223.627, v-9.296.626, v-7.682.164, v-12.879.543, v-11.436.348, v-14.333.895, v-12.423.511, v-12.094.520, v-3.883.461, v-13.285.674, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 39.052, 33.335, 32.121, 37.094, 62.091, 83.855, 86.686, 83.700, 42.607, 115.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano MANUEL DAMIAO. LAMBAZ SERRALHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº v-15.119.418. APODERADO JUDICIAL: CAROLINA ROSALÍA LEÓN GONZÁLEZ, NANCY YSABEL RIVAS ACOSTA y JOSÉ CLEMENTE BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad nros. v-7.959.276, v-10.217.447, v-9.263.657, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 57.895, 78.328 y 57.810, respectivamente.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
I
Con motivo de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L contra el ciudadano MANUEL LAMBAZ, ejerció apelación el 19 de diciembre de 2005 la apoderada del demandado, abogada CAROLINA R. LEÓN GONZÁLEZ.
Oída en ambos efectos el referido recurso el 14 de diciembre de 2004, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad el 04 de abril de 2006 y fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
En el acto de informes, las representaciones de ambas partes, comparecieron al mismo consignando sus respectivos escritos, realizándose observaciones recíprocas.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento intimatorio el 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado ANTONIO J. ACOSTA ALMARZA, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., demandó por Cobro de Bolívares al ciudadano MANUEL D. LAMBAZ SERRALHA.
Tramitada la intimación de la parte demandada, compareció el ciudadano MANUEL D. LAMBAZ SERRALHA, asistido por el abogado ALEXIS SINEON GONZÁLEZ en fecha 24 de mayo de 2002 quien formuló oposición al decreto intimatorio y renunció al lapso de comparecencia.
Estando dentro del lapso de emplazamiento, compareció el ciudadano MANUEL D. LAMBAZ SERRALHA, asistido por abogada, a los fines de dar contestación a la demanda, quien rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho narrado en el escrito libelar, tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 27 de noviembre de 1997.
Mediante decisión dictada el 20 de septiembre de 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se desechó el instrumento tachado, cuya decisión fue recurrida por la representación de la parte actora y oída en un solo efecto el 28 de octubre de 2002.
No obstante, la representación del demandado consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, contentivas al proceso seguido a la parte demandada bajo el nº 13.312, a los fines de que se le diere curso conforme a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el 30 de marzo de 2005 la representación del actor, consignó copias certificadas expedidas por el antes mencionado Juzgado, relativas a la causa ventilada (bajo el nº 13.312) que declaró como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio dictado en ese juicio el 7 de febrero de 2003.
El coapoderado actor consignó copias certificadas relativas al recurso de casación y sus aclaratorias, anunciado contra la decisión dictada el 19 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial relativa a la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida contra el fallo que declaró con lugar la oposición de los terceros contra la medida decretada el 8 de febrero de 2002 y por ende confirmó la revocatoria de dicha medida con respecto a la oposición formulada por los ciudadanos ANA GÓMEZ y ORLANDO SERRALHA.
Mediante decisión dictada el 25 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L contra la ciudadana MANUEL D. LAMBAZ SERRALHA, de la cual apeló la representación del demandado, siendo oída la misma en ambos efectos el 03 de febrero de 2006.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación ejercida por la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar suscrito por el abogado ANTONIO ACOSTA ALMARZA, coapoderado judicial de la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO S.R.L., quien demandó por cobro de treinta y ocho (38) letras de cambio libradas sin aviso y sin protesto, al ciudadano MANUEL D. LAMBAZ SERRALHA cuyos montos con sus respectivos intereses arroja la suma de treinta y siete millones ochocientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares con 00/100 (Bs.37.864.860,00).
Como montos referidos por la parte actora se señaló: primero: Bs.4.908.860 (capital e intereses al 6% anual), correspondiente a ocho (8) letras de cambio por Bs.550.000,00 cada una con vencimientos el 24/octubre/1999, 24/noviembre/1999, 24/diciembre/1999 y 24/enero/2000 respectivamente; segundo: Bs.21.696.500,00 (capital e intereses al 6% anual) correspondiente a veinte (20) letras de cambio por Bs.1.000.000,00 cada una, con vencimientos el 15/agosto/1999, 24/septiembre/1999, 15/octubre/1999, 15/noviembre/1999, 15/diciembre/1999, 15/enero/2000, 15/febrero/2000, 15/marzo/2000, 15/abril/2000, 15/mayo/2000, 15/junio/2000, 15/julio/2000, 15/agosto/2000, 15/septiembre/2000, 15/octubre/2000, 15/noviembre/2000, 15/diciembre/2000, 15/enero/2001, 15/febrero/2001 15/marzo/2001, respectivamente; tercero: Bs.11.259.500,00 (capital e intereses al 6% anual) correspondiente a diez (10) letras de cambio por Bs.1.000.000,00 cada una, con vencimientos el 30/junio/1999, 30/julio/1999, 30/agosto/1999, 30/septiembre/1999, 30/octubre/1999, 30/noviembre/1999, 30/diciembre/1999, 30/enero/2000, 28/febrero/2000, 30/marzo/2000, respectivamente; cuarto: los intereses que se generen a partir de la interposición del libelo, más las costas y costos procesales; quinto: la indexación conforme a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de la sentencia definitivamente firme a los montos demandados. Cuya suma de los montos correspondientes a los numerales primero, segundo y tercero totalizan Bs.37.864.860 que constituye la suma total generada por la acreencia vencida a su favor, PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L y sobre la cual estiman la demanda.
Tramitada la intimación de la parte demandada, compareció a formular oposición al decreto intimatorio el ciudadano MANUEL D. LAMBAZ SERRALHA (demandado), asistido por el abogado ALEXIS SINEON GONZÁLEZ, quien renunció al lapso de comparecencia, y estando dentro del lapso de emplazamiento, dio contestación a la demanda, rechazándola tanto en los hechos como en el derecho narrado en el escrito libelar, y tachó de falso el contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 27/11/1997 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la fase probatoria ninguna de las representaciones judiciales de las partes promovieron pruebas.
Por decisión del 25 de octubre de 2005 el A-quo declaró parcialmente con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L contra el ciudadano MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA, cuyo fallo es del tenor que sigue:
“(…) Capítulo I…Por diligencia suscrita el 07 de Junio de 2002…MANUEL LAMBAS, parte demandada en el presente juicio, tachó de falso el contrato…alegando no ser suya la firma que aparece al pie del mismo…A pesar…no se evidencia…que la tacha…haya sido formalizada en la oportunidad correspondiente…a saber, el 19 de Junio de 2002…tal como se desprende del cómputo que antecede y…se desechó el instrumento impugnado…Resulta patente…que…se subvirtió el procedimiento aplicable a la tacha incidental de instrumentos, al decidir…que cumplió dicha carga procesal en la contestación de la demanda de fecha 10 de Julio de 2002, imponer una carga que no tenía a la demandante y, pronunciarse en el cuaderno principal sin la apertura del cuaderno separado…Lo anterior deriva en una severa violación al texto procesal…En virtud de ello, atendiendo a que el auto de fecha 20 de Septiembre de 2002 adolece de un grave vicio procesal…este Juzgado declara su nulidad, y, así se declara. Capítulo III…se observa que es un hecho admitido…que el demandado…suscribió los contratos de venta con reserva de dominio…PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L., acompañó…los mencionados contratos…y las letras de cambio emitidas a los fines de la ejecución de los mismos…entonces, tocaba al accionado…desvirtuar tal alegación…Sin embargo, no promovió probanza alguna, ni comprobó que había quedado libertado de la obligación…o que…quedaron extinguidas…Respecto a los intereses reclamados que se sigan causando hasta que se produzca el pago y definitivo cumplimiento de la obligación…y…una petición de adecuación monetaria de la suma total a ser…a criterio de este Juzgado no es posible indemnizar dos veces por el mismo hecho al acreedor, ordenará la extromisión de la petición de pago de intereses de mora y en su lugar acordará sólo la de la corrección monetaria. Se excluyen…los intereses de mora requeridos y, así se decide…resulta…declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada…”.
En contra de la precitada decisión, la abogada CAROLINA LEÓN GONZÁLEZ, representante del demandado en juicio, ejerció apelación, siendo oída la misma en ambos efectos el 03 de febrero de 2006.
Como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación de la parte demandada denunció la valoración por el A-quo del contrato de venta con reserva de dominio autenticado el 27/11/1997 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 230 y la inobservancia del principio de la autonomía de la voluntad de las partes en correspondencia con la normativa del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, la representación de la parte actora solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y que se confirme la sentencia dictada por el A-quo el 25 de octubre de 2005.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L (parte actora) presentó observaciones a los informes del demandado y en fundamento a ello peticionó que se deseche los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada en su escrito de informes.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano MANUEL LAMBAZ SERRALHA (parte demandada) observó a los informes presentados por el demandante y solicitó que se declare con lugar la apelación formulada.
En el caso de autos, la demanda se fundamentó en los artículos 1, 5 y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en relación con los artículos 432 al 436, 438 al 441 del Código de Comercio, 640 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento a la referida pretensión, la parte actora produjo con el libelo los siguientes instrumentos:
1. Mandato del accionante otorgado el 17 de octubre de 2001 al abogado ANTONIO JOSÉ ACOSTA ALMARZA, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador El Bosque, y sus sucesivos otorgamiento, los cuales se aprecian procesalmente al no haber recibido ningún cuestionamiento (fols.9-10, 50-52, 56-59, 119-120).
2. Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 10/abril/1997, suscrito entre PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L y MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA sobre el vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Minibús; Marca: Encava; Año: 90; Color: Blanco F/ Azul; Serial del Motor: 462954; Serial de Carrocería: 3000091-I-3796; Placa Actual: 316-378 y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de mayo de 1997 (F.11) el mismo se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Treinta y ocho (38) letras de cambio reproducidas en copias certificadas a los fines de su resguardo y posteriormente agregadas sus originales, que se aprecian como instrumentos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Los mencionados títulos cambiarios comprenden:
• Ocho (8) letras de cambio por Bs.550.000,00 cada una, con vencimientos el 24/octubre/1999, 24/noviembre/1999, 24/diciembre/1999 y 24/enero/2000.
• Veinte (20) letras de cambio por Bs.1.000.000,00 cada una, con vencimientos el 15/agosto/1999, 24/septiembre/1999, 15/octubre/1999, 15/noviembre/1999, 15/diciembre/1999, 15/enero/2000, 15/febrero/2000, 15/marzo/2000, 15/abril/2000, 15/mayo/2000, 15/junio/2000, 15/julio/2000, 15/agosto/2000, 15/septiembre/2000, 15/octubre/2000, 15/noviembre/2000, 15/diciembre/2000, 15/enero/2001, 15/febrero/2001 15/marzo/2001.
• diez (10) letras de cambio por Bs.1.000.000,00 cada una, con vencimientos el 30/junio/1999, 30/julio/1999, 30/agosto/1999, 30/septiembre/1999, 30/octubre/1999, 30/noviembre/1999, 30/diciembre/1999, 30/enero/2000, 28/febrero/2000, 30/marzo/2000.
4. Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 10/abril/1997, suscrito entre PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L y MANUEL DAMIAO LAMBAZ SERRALHA sobre el vehículo Clase: Minibus; Tipo: Isuzu; Marca: Encava; Año: 88; Color: Crema F/ Tricolor; Serial del Motor: 443606; Serial de Carrocería: 2510533-13083; Placa Actual: 428-257 y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 28 de mayo de 1997 (F.14) el cual se aprecia de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil.
5. Copia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 31/diciembre/1997, suscrito entre EMILIO CONDE DONIZ y MANUEL DAMIAO LAMBAS sobre el vehículo Marca: Encava; Color: Blanco; Modelo: 600-28 92; Serial del Motor: 492677; Serial: I-4346; Placa: 314-071 y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 27 de noviembre de 1997 (F.17). Dicho instrumento se aprecia procesalmente, en virtud de que la tacha incidental que había sido propuesta en contra del mismo fue declarada sin lugar en fecha 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Copia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 26/marzo/1998, suscrito entre EMILIO CONDE DONIZ y MANUEL DAMIAO LAMBAS sobre el vehículo Marca: Mercedes Benz; Año: 1969; Color: Verde-Azul; Serial del Motor: 3559S171480; Serial: 30229350005872; Placa: C-02139 y autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 25 de junio de 1998 (F.25).
Esta Alzada Observa:
Ahora bien, de los autos se deriva que en el presente proceso por Cobro de Bolívares, la defensa de la parte demandada se basa en la apreciación del contrato de venta con reserva de de dominio autenticado el 27 de noviembre de 1997 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el nº 230 y la improcedencia de la indexación acordada por el A-quo, por lo que esta Superioridad se adentra a la resolución de dichos argumentos.
De la apreciación del contrato
Aduce la representación judicial de la parte demandada que el A-quo no consideró el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de casación anunciado por la actora en virtud de la tercería propuesta por los ciudadanos ANA TERESA GÓMEZ DE FREITAS y ORLANDO OCTAVIO SERRALHA, de cuya decisión hace cita textual.
Este Juzgado luego de la revisión de los autos observa que la sentencia que aduce la recurrente en Alzada y que fuere dictada en fecha 27 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“(…) que el formalizante plantea la denuncia de de manera deficiente, pues…no delata la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco indica…de qué manera se le menoscabó el derecho a la defensa de su representada, limitándose a plantear…normas que no son aplicables al caso, como sería el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente juicio la tacha no se sustanció en cuaderno separado porque el interesado no hizo valer el instrumento tachado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 eiusdem, por lo que se declaró desechado…el documento impugnado, razones suficientes para que la Sala deseche la denuncia en comento.
(omissis)
Aunado a lo antes expuesto, es importante destacar que…la sentencia interlocutoria que puso fin a la incidencia de tacha no es recurrible en casación de inmediato sino que su revisión…queda sujeta al recurso que se anuncie contra la sentencia que resuelva el fondo de la causa.
(omissis)
Ante tal situación…el juzgado superior debió ordenar el desglose de las copias certificadas señaladas…para formar los cuadernos correspondientes…
(omissis)
En consecuencia, habiéndose verificado la subversión del procedimiento que debe seguirse para el trámite y sustanciación de las incidencias ocurridas en este juicio, esta Sala…declarará con lugar el…recurso de casación…y ordenará al juzgado superior que resulte competente que efectúe el correspondiente desglose de las actas procesales…Así se decide.”.
Ahora bien, la cuestión alusiva a la tacha fue dirimida por el Tribunal de la Causa en fecha 20 de septiembre de 2002, la cual fue apelada por la representación de la actora, siendo posteriormente declarada sin lugar la mencionada tacha el 10 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como se desprende de las copias certificadas producidas por la representación judicial de la parte actora ante esta Alzada, las cuales tienen el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil.
De manera que al haber sido resuelta la tacha en dos instancias y, finalmente, declarada sin lugar, el documento de fecha 27 de noviembre de 1997 autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, que había sido objeto de impugnación mantiene su eficacia, por lo que la argumentación esgrimida por la parte recurrente debe desestimarse.
De la Indexación
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada, aduce que el A-quo al acordar la indexación, violó el principio de la voluntad de las partes previsto en materia contractual que se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil y por ende erró en su decisión, situación que fue controvertida por el accionante.
En ese sentido estableció el A-quo que tanto la petición de intereses moratorios como la indexación monetaria de las sumas demandadas constituían la reparación del acreedor en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, por lo que a la manera de ver de dicho Juzgado y bajo la facultad de extromisión de la petición de pago, acordó la corrección monetaria como la manera de indemnizar los bolívares que hubiere recibido el acreedor si la obligación hubiera sido satisfactoriamente cumplida.
Ahora bien, del cuerpo del libelo de demanda se desprende que la accionante además del capital solicitó el pago de intereses acumulados calculados al seis por ciento (6%) anual que suman tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil ochocientos sesenta bolívares (Bs.3.464.860) más los que se generasen a partir de la interposición del escrito libelar, peticionando además la indexación conforme a los porcentajes establecidos por el Banco Central de Venezuela al momento de la sentencia definitivamente firme sobre los montos demandados.
A tales efectos, observa este Órgano Superior que ciertamente la petición de corrección monetaria en el escrito libelar de las cantidades demandadas que constituye un ajuste por inflación, que desde el punto de vista sustancial el deudor está devolviendo la misma cantidad a la que estaba obligado inicialmente. En ese sentido, revisado exhaustivamente los autos, y en especial las argumentaciones del recurrente, esta Alzada no observa que el A-quo hubiese incurrido en violación de norma legal, o del principio de la volunta de las partes, al haber acordado la indexación sobre la cantidad de Bs.34.400.000,00.
La corrección monetaria en cuestión, se justifica en el caso de autos por la inflación existente en nuestro país, la cual constituye una realidad latente pero tal correctivo monetario no hubiese sido aplicado si la parte recurrente hubiera cumplido cabal y oportunamente con los pagos a que se encontraba obligada.
De ahí, que no habiendo la parte demandada demostrado el hecho extintivo que lo libertara de la obligación de pago, conforme al artículo 1.354 del Código Civil, la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR, confirmándose la decisión dictada por el A-quo el 25 de octubre de 2005. Y en consecuencia, no ha lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y así se decide.
En consecuencia, debe la parte demandada pagar las sumas declaradas por el A-quo, sin que sea menester ingresar a otros aspectos que pudieran infringir el principio de prohibición de reformatio in peius.
IV
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: se CONFIRMA, con base en las motivaciones anteriores, el fallo dictado el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la sociedad mercantil PARQUE MOTORS CONDE Y TRIGO, S.R.L contra el ciudadano MANUEL DAMIAO SERRALHA, todos identificados ab-initio, y en el que se condenó a la parte demandada al pago de:
A) TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.34.400.000,00) montos adeudados en razón de los contratos de venta con reserva de dominio celebrados.
B) La indexación conforme a los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela sobre el monto anterior y mediante experticia complementaria del fallo conforme con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, estableciéndose como base la fecha de exigibilidad de cada contrato, a decir, el 28 de mayo de 1997, 27 de noviembre de 1997 y 25 de junio de 1998, datas en que fueron presentados ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital respectivamente, hasta la presente data (31/julio/2006).
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.
NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las dos post meridiem (02:00pm) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP
NEYLA MAITA MEZA
EXP. Nº 9468
AJCE/NM/CLAUDIA.
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