REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE
Ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.520.219, 6.520.218 y 5.409.408, respectivamente. APODERADAOS JUDICIALES: JOSE G. CARABALLO N. y RAFAEL VARGAS FALCON, Letrados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.418 y 84.875, respectivamente.
PARTE ACCIONADA
Ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulados bajo los Nos. 5.218.416 y 5.312.215, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JOSE RUIZ GONZALEZ, letrado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.978.
MOTIVO
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
OBJETO DE LA PRETENSION: Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Jesús de Nazaret, ubicada en la Avenida Principal de La Guairita, Urbanización El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda y el mobiliario que se encuentra en dicho inmueble.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda en el juicio que por Partición de la Comunidad Hereditaria siguen JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS en contra de JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 05 de Mayo de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 16 de Mayo de 2006.
En el acto de informes verificado el 21 de Junio de 2006, comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos, quienes también realizaron observaciones a los mismos.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido por el procedimiento ordinario el 21 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, los abogados JOSE G. CARABALLO N. y RAFAEL VARGAS - FALCON, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS, demandaron por Partición de la Comunidad Hereditaria a los ciudadanos JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS, ordenándose el emplazamiento de los accionados.
Tramitada la citación personal de los demandados y verificada la misma conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se aperturó el lapso para dar contestación a la demanda (oposición).
Por diligencia del 27 de Marzo de 2006, la representación judicial de la actora, solicitó conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor, en virtud de que no hubo oposición por parte de los demandados.
Mediante sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 05 de Mayo de 2006.
III
PUNTO PREVIO
Por cuanto la representación de la parte demandada recurrente solicitó en el acto de informes celebrado ante esta Alzada el 21 de Julio de 2006 la nulidad de la actuación de fecha 1° de Febrero de 2005 estampada por la Secretaria del A-quo, y como consecuencia de ello, de todo lo actuando en adelante, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y a la resolución del punto previo planteado.
Aduce la representación de los recurrentes lo siguiente:
“(…) En la actuación realizada por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2006, cursante al folio 52 del presente expediente, se puede apreciar cuando se refiere al ciudadano JOSE GREGORIO LINARES, se le identifica como “parte co-demandada en el presente juicio”; Aunado a esto se establece”quien no se encontraba”; Y por último se señala “recibiéndola misma la ciudadana NURY DE LINARES”… Aprecie Ciudadano Juez que,… esta última quien no es parte en el proceso; En ambos se omite la identificación por Cédula de Identidad.
De igual manera en la actuación de secretaria, de fecha 01 de febrero de 2006, se establece “Del mismo modo me trasladé a la siguiente dirección… con la finalidad de entregar la boleta de notificación librada al ciudadano LUIS REIMUNDO LINARES”, No se identifica efectivamente el ciudadano referido. Mas grave aún, se establece “quien recibió la referida boleta sin ninguna novedad”. Aprecie ciudadano Juez que si el supuesto ciudadano LUIS REIMUNDO LINARES, recibió la boleta “sin ninguna novedad”, nada impide su identificación, hecho que no fue así como en el caso anterior… señalo a este Tribunal que las boletas de notificación emanadas del Juzgado Segundo… en fecha 19 de enero de 2006, adolecen de vicios que revisten carácter de nulidad, como sería el caso del ciudadano LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS… pero estableciéndose como declaración del alguacil que se trasladó “con la finalidad de citar al ciudadano JOSE GREGORIO LINARES” o sea que no corresponde dicha actuación con su persona…”
Esta Alzada Observa:
La reposición no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados, cuando resulta imposible subsanarse de otro modo.
En el caso bajo examen, se observa de la constancia de la Secretaria del Tribunal A-quo, que efectivamente ésta no identificó a los demandados con sus debidas Cédulas de Identidad, según lo establece la Ley.
Asimismo, se desprende que en la constancia del 1° de febrero de 2006 la Secretaria dejó la boleta de notificación de JOSE GREGORIO LINARES a NURY DE LINARES, conforme al último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se encuentra prevista en la ley adjetiva civil, sin que se requiera para la verificación del acto que la parte demandada en persona reciba la boleta.
Si bien es cierto que los demandados no fueron debidamente identificados con sus Cédulas de Identidad, no es menos cierto que su apoderado nunca negó que sus clientes hubiesen recibido las notificaciones alusivas al juicio seguido en su contra, por lo que se desestima tal alegación.
Cabe destacar, que en la cita que se hace en la boleta de notificación acerca de la declaración del Alguacil, existe un error de transcripción al asentarse “José Gregorio Linares”, en vez de Luis Reimundo Linares. Sin embargo, al inicio del texto de la boleta se menciona correctamente a LUIS REIMUNDO LINARES, por lo que no deja de ser un error material que en nada afecta aquella actuación, no siendo la misma objeto de anulación, habiendo cumplido el acto su finalidad.
Resuelto el mencionado punto previo, el Tribunal se adentra al análisis de fondo de la causa y su subsecuente pronunciamiento.
IV
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por demanda admitida el 25 de Marzo de 2002, los ciudadanos JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS demandaron por Partición de Herencia al ciudadano GENARO DEL CARMEN MONGES CASTILLO.
Tramitada la citación de la parte demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil sin que comparecieran, se aperturó el lapso de oposición a la partición única oportunidad conferida por nuestro legislador patrio para que la parte accionada explane sus defensas, no compareciendo al mismo, ni personalmente ni por intermedio de apoderado judicial alguno, así como tampoco promovió pruebas.
En la fase respectiva, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Por sentencia del 30 de Marzo de 2006, el A-quo declaró con lugar la demanda, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor señalando lo siguiente:
“(...) Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no contestó la demanda en el presente proceso… De igual manera, debe observar este Juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita. Luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que se ha cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no se haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, la demanda ha estado apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad conyugal en el presente caso; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.…”
Declarada con lugar la partición de comunidad hereditaria del inmueble objeto de la pretensión, la representación judicial de la parte demandada recurrió la referida decisión, siendo oído el mismo en ambos efectos.
Con respecto a la referida sentencia recurrida anteriormente transcrita, la parte actora por intermedio de su apoderado en los informes presentados ante esta Alzada manifestó, que el fallo fue dictado plenamente ajustado a derecho, por cuanto del contenido del mismo se desprende que la accionada no dio contestación a la demanda o que se evidenciara oposición alguna a la partición, solicitando que sea confirmado el mismo.
Por su parte, la demandada (recurrente) en sus informes solo se limitó a solicitar la nulidad de la actuación de la Secretaria del Tribunal de la causa del 1° de febrero de 2006, cuestión que fue resuelta como punto previo.
Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de partición de comunidad hereditaria de una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, denominada Jesús de Nazaret, ubicada en la Avenida Principal de La Guairita, Urbanización El Cafetal, hoy Municipio Baruta del Estado Miranda y el mobiliario que se encuentra dentro en dicho inmueble.
Como bien se deriva de las actas procesales, el recurso ejercido por la representación de la demandada en contra de la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que fue declarada con lugar la demanda de partición de comunidad hereditaria, ordenándose emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
Junto al libelo la accionante produjo como documentos fundamentales de la demanda los siguientes:
1) Original del poder otorgado por los accionados a sus abogados el 20 de Septiembre de 2005 debidamente Autenticado por ante la Oficina Su Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cordoba, Santa Ana, Estado Tachira, el cual se valora procesalmente;
2) Copia certificada del Acta de Defunción de BLANCA SOCORRO CARDENAS DE LINARES, expedida el 06 de agosto de 2005 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 28, Libro Uno, la cual tiene el valor previsto en el artículo 1.384 del Código Civil;
3) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RAIMUNDO HERIBERTO LINARES GUTIERREZ y BLANCA DEL SOCORRO CARDENAS DE LINARES, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
4) Cinco (5) actas de nacimientos correspondiente a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA, JOSE GREGORIO, JESUS HERIBERTO, PEDRO JESUS Y LUIS REIMUNDO, debidamente expedidas por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Táchira, las cuales se valoran procesalmente;
5) Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, objeto de la pretensión, debidamente Protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el 26 de octubre de 1.978, anotado bajo el N° 14, Tomo 59, Protocolo Primero, dicho documento se aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
6) Copia simple de la renuncia a la herencia dejada por el ciudadano RAIMUNDO HERIBERTO LINARES GUTIERREZ a favor de BLANCA DEL SOCORRO CARDENAS DE LINARES, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal el 25 de agosto de 1.992, que se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión de las actas procesales, se observa que tratándose este procedimiento de una partición de Comunidad hereditaria entre hermanos, y en ella se expresa especialmente el título que la origina, la ubicación, la identificación del inmueble y la proporción en que deben dividirse los bienes como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable la partición.
El juicio se tramita por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria. Si no hubiere oposición, ni discusión sobre las cuotas o sobre el carácter, y sustentándose la misma en prueba fehaciente, como en el caso de autos, se debe emplazar a los intervinientes para el nombramiento de partidor.
En ese sentido el artículo 778 del Código de procedimiento Civil señala lo siguiente:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente....”
Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se deriva que la demandada no se opuso a la partición, al no discutir el dominio común de los bienes objeto de la partición ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora, ni la cuota aparte que se asigna en el libelo.
De tal manera, que al no formularse ninguna oposición a la partición, al A-quo solo le quedaba declarar terminada la fase contradictoria y emplazar a las partes, como lo hizo, para que se designara un partidor como lo establece el referido artículo 778 eiusdem, por cuanto la parte demandada no compareció a ejercer su defensa.
Con respecto a los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble objeto de la pretensión, no es procedente por cuanto la accionante no probó la existencia de ese moblaje.
De ahí, que en el caso bajo sub-examen, no habiendo sido formulada legalmente oposición por parte de la demandada, se debe proceder a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
En razón de las precedentes motivaciones, la decisión del A-quo deberá confirmarse por haber sido proferida con estricto apego al contenido del artículo 778 eiusdem.
V
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada por la representación de la parte demandada;
SEGUNDO: Se confirma, en la forma antes establecida, la sentencia dictada el 30 de Marzo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Partición y fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor en el juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria seguida por JESUS HERIBERTO LINARES CARDENAS, PEDRO JESUS LINARES CARDENAS y MARIA AUXILIADORA LINARES CARDENAS contra JOSE GREGORIO LINARES CARDENAS y LUIS REIMUNDO LINARES CARDENAS. Procédase conforme al artículo 778 y siguientes del capítulo II del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Se excluye de la partición el moblaje que se encuentra dentro del inmueble identificado ab-initio;
CUARTO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada;
QUINTO: se condena en costas a la parte recurrente conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. NEYLA MAITA MEZA
EXP. N° 9501
AJCE/NMM/as
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