REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), Organismo Autónomo, de este domicilio, creado el 22 de junio de 1.949 según decreto N° 164, publicado el 23 del mismo mes y año en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.952. APODERADO JUDICIAL: JESUS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.670.

PARTE DEMANDADA
SEGUROS CORPORATIVOS C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1.990, bajo el N° 77, Tomo 102-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: MANUEL ESCORCIA ARRIETA, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.975.

MOTIVO
EJECUCIÓN DE FIANZA

I

Con motivo de la decisión dictada el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de Ejecución de Fianza incoada por el INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND) en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., ejerció recurso de apelación el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en representación de la parte demandada.

Oída la apelación en ambos efectos el 26 de mayo de 2006, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 31 de mayo de 2006 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 12 de junio de 2006, fijando el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviera lugar el acto de informes.

Por escrito del 18 de julio de 2006, el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA apoderado judicial de la parte demandada, consignó informes ante esta Alzada, no presentando posteriormente observaciones ninguna de las partes, por lo que el 28 de julio de 2006 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.


II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND), representado por el abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, demandó por Ejecución de Fianza a la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., ordenándose su citación.

Motivado al resultado infructuoso de la citación personal de la demandada, se ordenó la misma por carteles, la cual se verificó el 09 de mayo de 2005.

Por diligencia del 25 de Julio de 2005 se dio por notificado el Abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA, en representación de SEGUROS CORPORATIVOS C.A., dando contestación a la demanda el 28 de julio de 2005.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas: la representación de la demandada hizo valer instrumentales y promovió la confesión; la parte actora promovió documentales, inspección judicial e informes.

Admitidas las pruebas salvo la de confesión solicitada por la parte demandada, se fijó el día para evacuar la prueba de Inspección Judicial y se acordó oficiar a la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), librándole los respectivos oficios.

Por auto del 19 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la Inspección realizada en esa misma fecha, anexándose el acta respectiva.

Por escrito del 30 de enero de 2006 el abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNANDEZ (parte actora), consignó informes, haciendo lo mismo el abogado MANUEL ESCORCIA ARRIETA en representación de la parte demandada el 02 de febrero de ese mismo año.

Por decisión del 17 de mayo de 2006 el Tribunal declaró con lugar la demanda de Ejecución de Fianza incoada por el INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND) en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos.

III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de la revisión de los autos, se observa que en la causa de marras la parte actora es un Instituto Autónomo, esta Superioridad antes de avanzar al fondo del asunto controvertido, considera menester ingresar al análisis de la mencionada cuestión como punto previo.

De autos se desprende que el presente proceso fue interpuesto el 1° de noviembre de 2004 por el abogado JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en representación del INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND), conociendo de la demandada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Tramitada la causa de marras, el Juzgado A-quo dictó decisión el 17 de mayo de 2006 declarando con lugar la demanda incoada por el INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND) en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A..

Ahora bien, esta Alzada observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias del 2 y 7 de septiembre de 2004 se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que se interpongan alusivas a Institutos Autónomos y otros entes de la República (lato sensu), en los que esta ejerza control:

“…El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste Máximo Tribunal, comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
(…omisis…)
Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:
…1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…)”(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)


De la decisión parcialmente transcrita, se deriva que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerán directamente de las demandas interpuestas por los Institutos Autónomos cuya cuantía no exceda las 10.000 U.T., como es el caso de marras.

Ahora bien, tratándose el presente asunto del recurso contra una sentencia dictada por un Tribunal de primer grado, correspondería a un órgano de segundo grado de Jurisdicción resolver la misma, y toda vez que este Tribunal es incompetente de acuerdo a la referida Sentencia, debe declinarse el conocimiento de la apelación en el Tribunal de segundo grado de Jurisdicción, Corte Primera o Segunda en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que corresponda por distribución, ya que de lo contrario se estaría contraviniendo las distintas Jurisprudencias antes señaladas.

En consecuencia, se declina la competencia en la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que corresponda por distribución, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio.

Como efecto de la pérdida de Competencia, este Órgano Jurisdiccional no ingresa al análisis de ningún otro punto denunciado por las partes.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara incompetente, con base en las razones antes expresadas, para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 17 de mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Ejecución de Fianza sigue el INSTITUTO NACIONAL de DEPORTES (IND) en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., identificados ab initio;

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, que corresponda por distribución, para que conozca de la apelación y dicte el fallo correspondiente en el presente juicio;

TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor Contencioso Administrativo de turno.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,

Abog. NEYLA MAITA M.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,


Abog. NEYLA MAITA M.

ACE/NMM/jfdd
9519