REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE

JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cedulado bajo el N° V-2.459.302, parte actora en el juicio que por resolución de contrato de opción de compraventa sigue contra el ciudadano Franklin Marquina Barrios, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial expediente N° 13.811.

PARTE RECURRIDA

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
RECURSO DE HECHO

I

Conoce esta Alzada del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS en contra del auto dictado el 07 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto proferido el 28 de junio de 2006 que había declarado la reposición de la causa, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa interpuso JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ en contra de FRANKLIN MARQUINA BARRIOS.

Mediante auto dictado el 25 de Julio de 2006 este Juzgado Superior le dio entrada al recurso y se abocó a su conocimiento, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para la consignación de los recaudos respectivos, para luego dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 26 de Julio de 2006 el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS, en su carácter de recurrente, consignando copias certificadas alusivas al recurso interpuesto.

II
MOTIVA

Visto el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS, esta Superioridad se adentra al análisis del mismo y al subsecuente pronunciamiento.

Con el objeto de fundamentar su recurso, el ciudadano proponente del mismo aduce:

“(…)Ocurre sin embargo, que, en esta etapa, cuando ya había proceso, el citado Juez de la causa dictó providencia de fecha 28 de junio de 2006, mediante la cual anuló su propio auto de admisión de la demanda y reforma de la misma, que había dictado en fecha 12 de mayo de 2006, cuya anulación igualmente produjo la nulidad de todo lo actuado, referencia toda esta que tiene como único fin patentizar la incuestionable importancia y efectos de la expresada providencia, la cual fue apelada oportunamente, recurso este que fue oído en el solo efecto devolutivo según el auto que el aquo dictó el día siete (07) de los corrientes, y como quiera que dada la importancia y efectos de la interlocutoria recurrida estimamos que el recurso en cuestión debió oírse libremente, anunciamos contra dicho auto RECURSO DE HECHO…
Tal como se explicó anteriormente, el auto anulatorio que nos ocupa, cumple las características previstas en artículo 211 eiusdem, porque, como también se dijo, sus incuestionables efectos fue la radical nulidad de todo lo actuado, al haberse dictado un nuevo auto de proceder, y vista en esta forma la tantas veces indicada providencia, no puede existir ninguna duda en cuanto a que nos encontramos en presencia de una interlocutoria con fuerza definitiva, por cuya razón la apelación contra ella ejercida DEBIO SER OIDA CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 288 IBIDEM, Y NO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 291…, y esta circunstanciada razón por la cual acudo ante su competente autoridad PARA INTERPONER,… RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO…, DICTADO EL 07 DE LOS CORRIENTES EN EL ARRIBA CITADO JUICIO, POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA…, a los fines que ese Superior Tribunal le ordene a dicho Juzgado, OIR LIBREMENTE el recurso de apelación ejercido el día 29 de Junio de 2006…, contra el auto decisorio que el expresado Juzgado dictó en fecha 28 de Junio de 2006…”





Esta Alzada Observa:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:

“… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días más el termino de distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y las que indique el Tribunal, si así lo dispone…”

El recurso de hecho constituye una defensa otorgada a quien no se le ha oído la apelación o a quien se le ha admitido en un solo efecto, para que el Tribunal Superior que conozca del mismo ordene al juzgado de la causa admitirla, u oírla libremente, según el supuesto que haya sido planteado.

De la revisión de las actas procesales producidas en copias certificadas, se desprende que mediante auto del 12 de mayo de 2006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su reforma en el juicio que por Resolución de Contrato de Compraventa interpuso el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS en contra de FRANKLIN MARQUINA BARRIOS, emplazando a la parte demandada conforme al procedimiento breve.

Por escrito presentado el 14 de junio de 2006 ante el Juzgado A-quo, la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la demanda solicitando entres otros, la nulidad del auto de admisión de la misma y la reposición de la causa, por cuanto fue tramitada por el procedimiento breve cuando debió ser a través de la vía ordinaria como se deriva del libelo.

Mediante resolución proferida el 28 de junio de 2006, el Juzgado A-quo declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda que había dictado el 12 de mayo del mismo año y ordenó que se admitiera nuevamente la causa por la vía del procedimiento ordinario.

En contra del mencionado auto fue interpuesta apelación el 29 de junio de 2006 por el abogado Joao Henriques Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la actora, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 07 de julio de 2006 por el Juzgado de la causa.

En el auto recurrido, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“Vista la diligencia que antecede interpuesta por…, parte actora en el presente juicio, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 28 de junio de 2006, el Tribunal oye la misma en UN SOLO EFECTO. En consecuencia se ordena enviar mediante oficio, al JUZAGDO SUPERIOR DISTRIBUIDOR…”

En el caso sub-examine, la decisión recurrida lo constituye un auto a través del cual se repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario, como lo es la resolución emitida por el A-quo el 28 de junio de 2006. Asimismo, se deriva de las actuaciones producidas en copias certificadas, que la referida resolución es dictada luego de la contestación de la demanda y no en la oportunidad de la definitiva.

Igualmente, siendo que las sentencias interlocutorias de reposición tienen carácter de definitivas sólo cuando son dictadas en el momento de emitirse el fallo sobre el fondo de la causa, la resolución recurrida al no haber sido proferida en dicha oportunidad, no tiene tal carácter como lo alega la accionante, sino que constituye una decisión interlocutoria, no obstante el gravamen que causa la misma que la hace susceptible de apelación, debiendo ser oída ésta en un solo efecto conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.

De ahí, que encontrándose ajustado a derecho el auto emitido por el A-quo el 07 de julio de 2006, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, puesto que la decisión recurrida no es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva como lo adujo la recurrente, sin que ello conlleve la condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 28 de junio de 2006, en el juicio de Resolución de Contrato seguido por JOSÉ CUSTODIO SÁNCHEZ BARRIOS en contra de FRANKLIN MARQUINA BARRIOS;

SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en la oportunidad legal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada Y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de 2006.
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEYLA MAITA MEZA
En la misma fecha, previo anuncio de la ley, se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEYLA MAITA MEZA
Exp. N°9556
AJCE/NMM/dayana.