REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano LISARDO REZA SOUSA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.232.670. APODERADOS JUDICIALES: ANA MARIA ABASOLO y CONCETTE ALI C., letradas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.795 y 18.479, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SORMANI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA, del primero no consta identificación de datos personales, siendo los demás restantes mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.351.345 y 81.531.658, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: VICTOR ORTEGA CORONEL y GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, letrados en ejercicio, inscrito el Inpreabogado el segundo de los nombrados el N° 8.567, no constando el del primero.


MOTIVO
NULIDAD DE VENTA

I

Con motivo de los autos dictados el 06 y 10 de abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante los cuales admitió la prueba de cotejo promovida por la demandante y corrigió el primero de ellos, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue LISARDO REZA SOUSA en contra de ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SOMARNI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA, ejerció recurso de apelación el 17 de Abril de 2006 la representación judicial de la accionante.
Oído en un solo efecto el referido recurso el 21 de Abril de 2006, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 25 de Mayo de 2006, fijando el décimo (10°)día de despacho para el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 14 de Junio de 2006, compareció la parte actora consignando su respectivo escrito, no realizándose observaciones a los mismos.

II
ANTECEDENTES

Mediante auto dictado el 16 de Marzo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada una Juez Suplente Especial. Igualmente, en esa misma fecha ordenó agregar a los autos copias certificadas del 14 de marzo de 2006, provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
A través de sendos escritos fechados el 20 de Marzo de 2006, el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, en representación de los co-demandados MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA, dio contestación a la demanda, desconociendo el instrumento que allí se especifica.
Por diligencia del 28 de Marzo de 2006, la representación de la actora promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 30 de Marzo de 2006, el ciudadano ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SORMANI, codemandado y asistido de abogado, consignó escrito de pruebas.
Igualmente, el 31 de Marzo de 2006 la representación judicial de los co-demandados, señalados ab-initio, consignó sendos escritos de pruebas.
Asimismo, el 04 de Abril de 2006 la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha insistió en la prueba de cotejo antes promovida.
Por autos separados del 06 de Abril de 2006, el Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la causa y admitió la prueba de cotejo promovida por la demandante.
Mediante auto del 10 de Abril de 2006, el Juzgado A-quo revocó por contrario imperio el abocamiento del 06 de ese mismo mes y año, y corrigió la palabra evacuación por promoción, dejando constancia que precluido el lapso para la práctica del cotejo, comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
En contra de los referidos autos ejerció recurso de apelación el 17 de Abril de 2006 la representación judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto el 21 de Abril de ese mismo año.


III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de los autos dictados el 06 y 10 de abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio que por Nulidad de Venta sigue LISARDO REZA SOUSA en contra de ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SORMANI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA, la representación de uno de los codemandados desconoció el 20 de marzo de 2006 el documento identificado “J” (del 06-06-2003), acompañado al libelo de demanda, conllevando a que por diligencia del 28 de marzo del mismo año la abogada Ana María Abasolo, apoderada judicial de la actora, promoviera prueba de cotejo.
Por auto del 06 de Abril de 2006, el Tribunal A-quo admitió la prueba de cotejo y concedió quince (15) días de despacho para su evacuación. Posteriormente el mencionado auto fue reformado el 10 de ese mismo mes y año, señalándose que donde se indicó erróneamente evacuación debe leerse promoción. Asimismo, se estableció que una vez precluido el lapso otorgado para el cotejo comenzaría a transcurrir el de promoción de pruebas.
En contra de los precitados autos, la abogada CONCETTE ALI C., representante judicial de la accionante, ejerció recurso de apelación en contra de los mismos, señalando en el escrito de informes presentado ante esta Alzada lo siguiente:

-Que ambas partes promovieron pruebas sin que el A-quo las haya agregado a los autos;
-Que el A-quo suspendió el lapso de promoción de pruebas, infringiendo el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil;
-Que la interpretación que la Juez hace a la prueba de cotejo es que se trata de una incidencia que paraliza el juicio principal, contraviendo así las normas procesales;
-Que las formalidades a que están sometidos los procesos no pueden modificarse ni por convenio de las partes ni por el Juez, los actos deben cumplirse de acuerdo a la leyes, por lo que solicitó que se declare con lugar la apelación y se ordene providenciar los escritos de pruebas de las partes a los efectos de reanudar el proceso.

Esta Alzada Observa:

De la revisión de las actas procesales remitidas por el A-quo en copias certificadas, las cuales tienen el valor establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que el 06 y 10 de Abril de 2006 el Tribunal de la causa emitió pronunciamiento con respecto al cotejo promovido por la actora y demás pruebas, constituyendo aquellos el objeto de apelación deferido a este Órgano Jurisdiccional.
Por auto del 06 de abril de 2006, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“(...) este Tribunal la admite cuanto ha lugar el derecho por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni improcedente, salvo su apreciación en la sentencia que recaiga en la presente causa. En consecuencia se concede un lapso de QUINCE (15) DÍAS DE DESPACHO CONTADOS A PARTIR DE LA CONSTANCIA EN AUTOS QUE DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN SE PRACTIQUE A LOS FINES DE LA EVACUACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija EL SEGUNDO (02) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CONSTANCIA EN AUTOS DE LA ULTIMA NOTIFICACIÓN QUE DE LAS PARTES SE HAGA A LAS 11:00 A.M., tendrá lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos. Asimismo se deja expresa constancia que el lapso de evacuación de pruebas en el juicio principal comenzará a computarse una vez precluido el lapso de QUINCE DIAS anteriormente señalados...”


A través de auto del 10 de Abril de 2006, el A-quo señaló lo siguiente:

“(…) este Tribunal revoca por contrario imperio el auto de avocamiento dictado el 06 de abril de 2006. Asimismo se deja expresa constancia que en el auto dictado el 6 de abril de 2006 en el cual se admitió la prueba de cotejo se indicó erróneamente que el lapso de evacuación de pruebas comenzaría a correr luego de vencido el de quince (15) días otorgado para la practica de la prueba de cotejo, siendo que a través de ese auto se indicó erróneamente “evacuación” donde debe leerse “promoción”, es decir, que una vez precluido el lapso otorgado para la practica del cotejo comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil…”

En nuestro sistema procesal, la ley adjetiva establece para el procedimiento ordinario una etapa probatoria dividida en dos fases: la primera, de quince (15) días de despacho para promover todos los medios tendientes a la demostración de los hechos controvertidos; y una fase, de treinta (30) días de despacho que sirve para la evacuación de las pruebas.
Sin embargo, existen pruebas, verbigracia, la de posiciones juradas, instrumentos públicos, cotejo, etc., que son susceptibles de ser promovidas y/o evacuadas en una oportunidad distinta al lapso pautado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la prueba que se pretenda promover y evacuar sea la de cotejo, se aplicará el procedimiento regulado en los artículos 445 y Ss., de la Sección 4° del Código de Procedimiento Civil y reglas y principios alusivas a la prueba de experticia. Pero ello, no es óbice para que los demás medios probatorios sean tramitados por su procedimiento ordinario, es decir, dentro de los lapsos de quince (15) días de despacho para su promoción y de los treinta (30) para la evacuación, transcurriendo ambos períodos probatorios, tanto el de cotejo como el ordinario, en forma paralela, cada uno de ellos de manera independiente.
En el caso sub-examen, el A-quo subvirtió el orden procesal al paralizar la causa, supeditando la fase ordinaria de promoción a la evacuación del cotejo; es decir, que hasta tanto no se practicase la mencionada prueba no transcurriría el lapso de promoción a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que los autos recurridos, al contravenir nuestro sistema procesal deben, ineludiblemente, ser revocados, teniendo el A-quo que providenciar las pruebas de las partes y dictar las determinaciones necesarias tendientes a garantizar el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica de los sujetos procesales.

III
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se revocan los autos dictados el 06 y 10 de abril de 2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, en el juicio de Nulidad de Venta seguido por LISARDO REZA SOUSA en contra de ALFREDO DANIEL DE BENEDETTO SORMANI, MAXIMILIANO ERNESTO DE BENEDETTO GOBBI y BASILIO GARAGATE MEJIA;
SEGUNDO: Se declara con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora;
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEYLA MAITA MEZA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. NEYLA MAITA MEZA



EXP. N° 9509
AJCE/nmm/as