REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.
Expediente: Nº 12.837.

Vistos con informes de la parte actora.-
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de Enero de 2006 por el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por libelo de demanda en el cual el apoderado judicial de la parte actora alega, que su representada Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial, Compañía Anónima (O.P.E.C.A), es una compañía que se encarga de prestar seguridad privada y es el caso que, la Sociedad Mercantil Plansuárez, C.A., (parte demandada) no ha cumplido con su obligación de cancelar a tiempo las facturas por la prestación de servicios, adeudando la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.604.189,98), es por lo que procede a demandarla de conformidad con los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.277 del Código Civil concatenado con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento de la Vía Ejecutiva para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
• Primero: ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.604.189,98) cantidad ésta adeudada desde el 18 de julio del año 2.005, hasta la presente fecha.
• Segundo: Los intereses moratorios calculados al 3% mensual, lo cual suma la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 622.360,14).
• Tercero: La cantidad que resultare de la corrección monetaria sobre la suma que deban pagar los demandados hasta la fecha real del pago de la misma.
• Cuarto: Las costas y costos que cause el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 638 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
• Quinto: Los honorarios profesionales calculados en un 30%.
• Sexto: El cobro de los honorarios profesionales de abogados causados por los trámites que por vía extrajudicial se han generado por las contínuas gestiones que han realizado con la finalidad de hacer efectivo el cobro de las facturas, lo cual equivale a un monte de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
• Séptimo: Además, los daños y perjuicios ocasionados a la Sociedad Mercantil “Organización de Protección Empresarial, Compañía Anónima (O.P.E.C.A)”, por inejecución de su obligación, lo que le ha acarreado la privación de una cantidad que supera los CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00).
Estimó la demanda en la cantidad de Veintiocho Millones Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Quince Con Dieciséis Céntimos (Bs. 28.894.515,16)
En diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó Reforma de la Demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consignó los recaudos con lo cuales fundamenta su pretensión.
Mediante auto proferido en fecha 14 de Noviembre del año 2.005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de ésta Circunscripción Judicial, admitió la Demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLANSUÁREZ, C.A.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Noviembre del año 2.005, el apoderado judicial solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas y se decretara el Embargo solicitado, por cuanto estaban en presencia de un juicio ejecutivo.
En fecha 23 de enero del año 2.006, el Juzgado de la causa, luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, evidenció de manera clara (según su criterio) el vicio existente en autos, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 630, 631, 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem que, establece que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declaró la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que ese Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la presente demanda y por consiguiente declaró, nulas todas las actuaciones posteriores al 14 de noviembre de 2.005, inclusive, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda y, en esa misma fecha dictó un auto donde declaró inadmisible la presente demanda por vía ejecutiva, ya que la misma debería tramitarse por el procedimiento ordinario, como sería un cobro de bolívares o por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia del 25 de Enero de 2006, el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ, apoderado de la parte actora, apeló de la decisión la cual le fue oída en ambos efectos, en auto del 31 de ese mismo mes y año.
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 02 de Febrero de 2006, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; y en su oportunidad legal la parte actora presentó su escrito, que cursa a los folios 66 al 68 del presente expediente.
En fecha 10 de Abril del año 2.006, este Tribunal mediante auto expreso fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia, siendo éste lapso diferido mediante auto proferido en fecha 25 de mayo del año en curso.
En fecha 26 de junio del 2.006 y cursante al folio 76, este Tribunal por error involuntario, dictó un auto donde volvió a diferir el pronunciamiento de la presente causa; ahora bien, a los fines de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara NULO Y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el auto dictado en fecha 26 de Junio de 2006.
Encontrándose en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa esta alzada que la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual negó la admisión de la demanda en los siguientes términos:
“… Vista la anterior demanda presentada demanda interpuesta por los abogados ANGEL F. LENTITO M., y EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA (O.P.E.C.A.), contra la sociedad mercantil PLANSUÁREZ, C.A., por VÍA EJECUTIVA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Por cuanto el artículo 630 el cual establece: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”. De una revisión de los recaudos fundamentales de la presente acción (facturas) y sin entrar analizar el valor que de ellas, emana porque pronunciarse al respecto, sería materia de fondo, este Juzgado observa que de autos no se desprende que se haya preparado la vía ejecutiva tal y como lo dispone el artículo 631 ejusdem, este Tribunal declara inadmisible por la presente demanda por la vía ejecutiva, ya que, la misma debería tramitarse por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal niega la admisión de la demanda por la vía ejecutiva y así se decide…”

Ante esta alzada, la parte actora apelante, presentó escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:
“… Habida cuenta ciudadano Juez, nuestras facturas, son legales, son elaboradas bajo las normas que establece el seniat (ente rector del Estado en materia Tribunatria) y como colofón se cobra bajo la figura de retensión el Impuesto de Valor Agregado es decir que nuestras facturas para ser instrumentos válidos públicos, deben tener un reconocimiento público y éstas lo tienen, no conforme con ello tienen la firma y el sello de la Sociedad Mercantil objeto de la presente demanda, lo cual le da carácter de facturas reconocidas por la Sociedad Mercantil en comento, vale la pena destacar que fue pasados casi tres (3) meses que el Tribunal A quo se percató de su desatino y procedió a corregirlo en un solo día es decir el veintitrés (23) de enero de un solo plumazo sentenció la reposición y desadmitió. Este hecho nos llama poderosamente la atención por cuanto la única forma de que se desadmita una demanda son Tres, a saber: El artículo 341 de nuestro Código de Procedimiento Civil señala que: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (sic)” Así tenemos que: 1.-No es contraria al orden público. 2.-No atenta contra las buenas costumbres. 3.-No va dirigida en contra de ninguna disposición expresa en la Ley. Es por ello que no estamos de acuerdo con la desadmisión de nuestro libelo de demanda y observamos que a pesar de tener que lidiar con la parte demandada también debemos lidiar y litigar con Jueces que se colocan en condición de Ultrapetita…”

En relación a la admisión de las demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, en sentencias de fechas 11 de octubre de 2000, y 19 de diciembre de 2003, el siguiente:
“…no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el Juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella… Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada…comenta lo siguiente:…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el Juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, año 2003)

Observa este sentenciador, que la decisión dictada por el Juzgado de la causa, niega la admisión de la demanda, basándose en que, de una revisión de los recaudos fundamentales de la presente acción (facturas) y sin entrar a analizar el valor que de ellas emana, observa que de autos no se desprende que se haya preparado la vía ejecutiva, tal y como lo dispone el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma debería tramitarse por el procedimiento ordinario como lo sería un cobro de bolívares o por el procedimiento de cobro de bolívares vía intimación establecido en el artículo 640 eiusdem.
En un todo coincidente con la doctrina antes parcialmente transcrita, se determina que el fallo dictado por el a-quo infringió el propio artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la única autorización legal que el Juez tiene a su alcance para denegar la admisión, de manera liminar, de una demanda; todo lo cual redunda indudablemente en una mediatización no autorizada legalmente, del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, que está obligada la jurisdicción, como integrante del sistema constitucional de justicia, a conferir a todo ciudadano.
No hay duda de que es posible que el libelo que da inicio a estas actuaciones pueda contener una serie de insuficiencias estructurales y de fondo, que aparecen delatadas en la decisión que hoy se revisa, pero es que ninguna de esas insuficiencias, aún de fondo, se subsumen en la autorización única legal del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, insuficiencias éstas que si pudieran ser delatadas de oficio si al Juez, vía “Despacho Saneador”, se le permitiera legalmente efectuar esa revisión.
Por ello es menester concluir que la demanda propuesta, al menos en los términos deducidos por la apelada, no puede ser inadmitida, ya que, lo expresado por el Juzgado A quo son defensas previas que debe alegar en todo caso, la parte demandada una vez entre el contradictorio y, así se establece.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe forzosamente esta alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EDGAR A RODRÍGUEZ Y., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial C.A. (O.P.E.C.A.) contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de Enero de 2006 por el abogado EDGAR A. RODRÍGUEZ Y., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Organización de Protección Empresarial C.A., contra la sentencia de fecha 23 de Enero de 2006, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.-
Se ADMITE expresamente la demanda propuesta, que da inicio a estas actuaciones, cuanto ha lugar en derecho. Se ordena al a-quo ordenar el emplazamiento del demandado y demás actuaciones conducentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil séis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL.
FRR/patty.-
Exp. N° 12.837.-