REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: INTERDICTO DE AMPARO.-
EXPEDIENTE: N° 12.489.-
Visto con informe de la parte actora
Parte Actora: NERY ALIDIA DAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.082.573.
Apoderado Judicial de la parte Actora: NAREMI M. SILVA GRACIA Y LUIS RAFAEL APONTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.247 y 8.146 respectivamente.
Parte Demandada: JUAN ANTONIO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.895.839.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ROBERTO PONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.913.
En razón de la Distribución de expediente, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado Rafael Aponte, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 02 de febrero de 1999, por la parte actora mediante el cual alega: Que su representada es propietaria y poseedora legitima de un inmueble constituido por una casa, ubicada en el barrio La Dolorita, calle La frontera, casa s/n, Petare, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el año 1963. Señala igualmente el apoderado actor que en echa 01 de marzo de 1998, el demandado sin autorización de su mandante instalo en el garaje del señalado inmueble una puerta colocándole un candado del cual su representada no tiene llave, impidiéndole el acceso a esta parte de la vivienda, alegando ser propietario de la misma ofreciéndolo en venta. Que en fecha 27 de noviembre de 1998 el demandado arrancó y corto la tubería del agua. Que por cuanto tales actos constituyen claramente una perturbación a la posesión de su representada ocurre para interponer procedimiento interdictal a fin de que con la mayor brevedad el ciudadano Juan Antonio Flores ponga fin a los actos de perturbación de la posesión y que su representada sea amparada en la posesión de su inmueble.
Basó su demandada en los artículos 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
Al folio 21 cursa auto de fecha 17 de febrero de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual a los fines de admitir la presente querella acordó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, la cual se llevo a efecto en fecha 24 de febrero de 1999.
En diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 1999, por la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se decretara el amparo a la posesión de su representada; y en auto de fecha 02 de junio de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial decreto amparo provisional sobre el inmueble objeto del litigio contra el demandado (folio 27).
A los folios 37 al 38 cursa escrito consignado en fecha 22 de noviembre de 1999, por el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la perención de la instancia, la cual fue declarada sin lugar por el a-quo en decisión de fecha 06 de diciembre de 1999 (folios 43 al 44).
En fecha 08 de diciembre de 1999, la parte actora consignó escrito de pruebas; y en escrito de esa misma fecha, la parte demandada solicitó se abriera articulación probatoria conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 50 cursa auto del a-quo del 08 de diciembre de 1999, donde admitió las pruebas promovidas por la parte actora, el cual fue apelado por la parte demandada en diligencia del 10 de diciembre del 1999.
A los folios 53 al 57 cursan testimoniales evacuadas por el a-quo en fecha 14 de diciembre de 1999, a los ciudadanos Carmen Teodosia Liendo y Dolores Del Valle González, los cuales fueron promovidos por la parte actora, y mediante diligencia de esa misma fecha la apoderada actora solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de la testigo Amanda María Pérez.
En fecha 25 de enero de 2000, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 08 de diciembre de 1999 hasta el 14 de diciembre del mismo año y repuso la causa al estado de que se ordenara la citación del querellado, lo cual fue acordado en auto del 25 de enero del 2000.
En diligencia de fecha 29 de febrero del 2000, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se decretara la perención breve en la presente causa, y posteriormente en diligencia del 09 de marzo del 2000, la parte actora pidió se declarara sin lugar tal solicitud, y en esa misma fecha la parte demandada renunció al pedimento de su diligencia del 29 de febrero del 2000.
En fecha 13 de marzo del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el a-quo en auto del 16 de marzo del 2000.
En fecha 20 de marzo del 2000, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas, siendo admitido el mismo en auto de fecha 30 de marzo del 2000.
A los folios 107 al 108 y del 110 al 112, cursan los testimoniales de los ciudadanos Amada María Pérez y Dolores González los cuales fueron evacuadas en fecha 06 de abril del 2000; y en diligencia del 13 de abril del 2000, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fijara nuevamente oportunidad para la evacuación de los testimoniales de las ciudadanas Ana Díaz, Ana Silva y Leonor Barrio, lo cual fue negado por el Juzgado de la causa en auto del 28 de abril del 2000.
A los folios 122 al 123, del 129 al 130, del 131 al 132, del 132 vuelto al 133, cursan las testimoniales de los ciudadanos Marlene Suarez, Hilario Sarmiento, Asunción Monsalve de Suárez y Hibbert Teresa Cárdenas, los cuales fueron evacuados en fechas 12 y 13 de abril del 2000, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A los folios 139 al 140 cursa escrito de alegatos consignado en fecha 24 de mayo del 2000, por la apoderada judicial de la parte actora, y del folio 141 al 144 cursa escrito de alegatos de la parte demandada de fecha 06 de junio del 2000.
En fecha 28 de noviembre del 2001, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo interdictal intentada por la parte actora, siendo apelada dicha decisión en diligencia del 13 de febrero 2002, y oída la misma en ambos efectos en auto del 08 de marzo del 2002, ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
Recibido el expediente ante el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de mayo del 2002, fijó el lapso legal de veinte días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 01 de julio del 2002.
En fecha 12 de marzo del 2003, el Juzgado Superior Décimo dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad del fallo recurrido así como de todo lo actuado con posterioridad a la citación del querellado y repuso la cual al estado de que la parte demandada contestara la demanda y sin lugar la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo recurrido. (folios 244 al 251).
En fecha 02 de abril del 2003, compareció la parte actora y anunció recurso de casación contra el fallo de fecha 12 de marzo del 2003, y posteriormente en diligencia del 30 de abril del 2003 desistió de tal recurso, y en auto del 02 de mayo del 2003, el Juzgado Superior Décimo homologó dicho desistimiento, ordenado la remisión del expediente al juzgado de la causa.
Recibido el expediente nuevamente ante el Juzgado de la causa en auto del 05 de diciembre del 2003, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera y expusiera lo que considerara pertinente en defensa de sus derechos.
En fecha 03 de febrero del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado, y posteriormente en fecha 05 de febrero del 2004, dio contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes, impugnó de nulos todos y cada unos de los documentos presentados por la parte actora con fundamento en la presente demandada, que consta de la resolución Intramunicipal N° 7-7, Parroquia San Francisco de Sales La Dolorita, que la parte actora expuso todos sus alegatos y tuvo todo el derecho a la defensa, que el titulo supletorio de propiedad presentado por la misma fue rechazado y declarado de falso por el órgano de Justicia de Paz.
En fecha 11 de febrero del 2004, la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el a-quo en auto del 12 de febrero del 2003.
Evacuadas las pruebas de la parte demandada, en fecha 05 de mayo del 2004, el a-quo dictó decisión declarando sin lugar la querella interdictal de amparo propuesta por la parte actora. Notificadas ambas partes en fecha 04 de agosto del 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora y apeló dicha decisión, siendo oída la misma en un solo efecto en auto del 02 de septiembre del 2004, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.
Recibido por Distribución la presente causa en esta Alzada en fecha 07 de septiembre del 2004, se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha 05 de octubre del 2004.
En auto de fecha 20 de octubre del 2004, se fijó el lapso de sesenta días continuos para sentenciar, y posteriormente en fecha 30 de marzo del 2005, el Dr. Juan Carlos Cuenca se avoco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de ambas partes. Notificadas las misma en auto del 14 de junio del 2005, se fijó el lapso legal de sesenta días continuos para sentenciar.
En fecha 27 de junio del 2005, compareció la parte actora y solicitó la acumulación de la presente causa con la causa que cursa ante el Juzgado décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por el demandado.
En auto de fecha 05 de diciembre del 2005, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de febrero del 2006, esta Alzada dictó auto de ordenación y dejó constancia que faltaban cuarenta y seis días para dictar sentencia.
Cumplidos los tramites procesales en esta alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
I
PUNTO PREVIO
Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes donde solicitó: la nulidad de los actos siguientes a la contestación de la demanda por quebrantamiento de leyes de orden público por cuanto la causa estuvo seis (6) meses sin que se hubiese ejecutado algún acto de procedimiento de ninguna de las partes, ni del Tribunal, en virtud de que la sentencia del a-quo violó el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicitó la perención de la instancia.
Ahora bien, pasa este sentenciador a analizar los alegatos de la parte actora y al efecto observa:
En fecha 12 de marzo del 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado el que el a-quo le concediera al demandado la oportunidad de contestar la demanda; posteriormente la parte actora anunció recurso de casación contra dicho fallo, desistiendo del mismo en diligencia del 30 de abril del 2003. En auto de fecha 02 de mayo del 2003, el Juzgado Superior Décimo, homologó dicho desistimiento y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa.
En fecha 05 de febrero del 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y posteriormente en fecha 11 de febrero del mismo año escrito de pruebas.
En fecha 12 de febrero del 2003, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada; y posteriormente en fecha 05 de mayo del 2004, dictó sentencia en la presente causa.
Ahora bien, observa este sentenciado que la parte demandada alega como defensa ante esta Alzada la perención de la instancia, por cuanto la causa estuvo paralizada desde el 09 de mayo de 2001 al 20 de noviembre del 2003, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes, ni por el Tribunal.
Al respecto observa este sentenciador de las actas procesales, que una vez interpuesta la presente acción y llamada a juicio la parte demandada, la parte actora tuvo oportunidad de ejercer las defensas en las oportunidades correspondientes, por lo que plantear ante esta Alzada, la perención de la instancia, basándose en el artículo 267 ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, alegando que el a-quo conculcó el debido proceso, el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, con alegatos que debió haber formulado en la instancia inferior en su oportunidad legal, por tal motivo este Juzgador desestima el alegato presentado por la parte actora y declara improcedente la perención de la instancia, y así se declara.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo precedente esta Alzada pasa a dictar pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 05 de mayo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Interdicto de Amparo en los siguientes términos:
“Del examen anterior se evidencia que la cualidad de poseedora legitima de la ciudadana NERY DAZA RODRIGUEZ quedó desvirtuada, tanto por virtud de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de paz antes mencionado, como de las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en este juicio, en el sentido de que ambas se desprende que la querellante ocupaba el inmueble en calidad de arrendataria, y no con el Animus Domini que caracteriza a la posesión legitima, además no aportar en los autos pruebas que demostrasen que efectivamente estuviera poseyendo el garaje que supuestamente le fue pértubardo.- En consecuencia, al no haberse demostrado la posesión legitima sobre el bien cuya queja constituye el thema decidemdum de este juicio, se hace imperioso para este Juzgado declarar, por vía de consecuencia, que no hubo perturbación alguna, por cuanto para que ésta acaezca, es presupuesto indispensable la tenencia legitima de la cosa cuya posesión se alega; de allí que la acción emprendida por la querellante deberá ser desestimada por carecer ésta de legitimación activa para interponerla, y así será decidido.- …(sic)…SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por la ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRIGUEZ en contra del ciudadano JUAN ANTONIO FLORES, y ASI SE DECIDE. En consecuencia, se condena en costas a la querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil…”.
Pasa este sentenciador a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes.
La parte actora consignó con el libelo de demanda:
Inspección Judicial realizada en el Inmueble objeto de marras, en fecha 21 de enero de 1997, por el Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde dejó constancia que el garaje del inmueble se encontraba cerrado por una puerta, que le fue permitido el acceso; que no se pudo constatar la propiedad de los bienes existentes dentro del inmueble, que la tubería del agua de la calle al inmueble se encontraba cortada y cerrada con un tapón de hierro; observa este Tribunal que dicho medio probatorio fue expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de lo allí expuesto por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprense conforme con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Justificativo de testigos de los ciudadanos AMADA MARIA PEREZ DE RIVERA, CARMEN TESDOSIA LIENDO SOLORZANO Y DOLORES DEL VALLE GONZALEZ, realizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 1998, dichos testigos declararon a favor de la actora, que les consta que es cierto que es la poseedora legitima de las bienchurrias construidas en el Inmueble objeto de marras; que les consta que el demandado instaló en el garaje de dicho inmueble una puerta sin autorización de la actora, observa este sentenciador que las declaraciones de los testigos antes mencionados no fueron ratificadas en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo que este Tribunal las desecha del proceso y así se declara.
Original de constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Frontera (SOFRON), a favor de la ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRIGUEZ de fecha 12 de agosto de 1998, este Juzgado observa que dicho documento emana de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado ante el tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Titulo Supletorio en original otorgado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de enero de 1998, a nombre de la ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRIGUEZ, sobre unas bienhechurías construidas en el terreno donde se encuentra situado el inmueble objeto de marras, este Juzgado observa que las declaraciones de los testigos que depusieron en el presente documento, no fueron ratificadas en el presente juicio mediante la prueba testimonial, por lo que no puede este Juzgado darle valor probatorio en el proceso, y así se declara.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió:
Mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promovente que ello no es un medio de pruebas, y que el Juez por mandato expreso de la ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hayan aportado las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
Constancia de fecha 04 de febrero del 2004, expedida por la Asociación de Vecinos de la Frontera (ASOFRON), a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO FLORES, este Tribunal observa que dicho documento emana de un tercero y por cuanto el mismo no fue ratificado ante el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Copia certificada de solicitud de actuaciones del Centro de Justicia de Paz, del Municipio Autónomo Sucre de fecha 24 de enero de 1998, 14 de agosto de 1999; de Resolución emanada de la Parroquia San Francisco de Sales (La Dolorita) Distrito Sucre del Estado Miranda Circunscripción Intramunicipal N° 5-7, de fecha 07 de julio de 1999, donde se le concede a la parte actora un mes de plazo para la desocupación del inmueble objeto de marras; copia simple de citación emitida por el Ministerio del Desarrollo Urbano Dirección General Sectorial de Inquilinato Departamento de Accesoria Legal al Público dirigida a la ciudadana NERY ALIDIA DAZA RODRIGUEZ, a los fines de que compareciera a dicha institución para tramitar asuntos inquilinarios y copia simple de denuncia interpuesta en fecha 07 de marzo del 1998, por el ciudadano JUAN ANTONIO FLORES, signada con el N° 098228, ante la Cuerpo Técnico de Policía Judicial Control de Investigación debido a lesiones causas en varias partes del cuerpo por diversas personas; este Tribunal observa que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Constancia de fecha 03 de abril del 1998, expedida por la Asociación de Vecinos de la Frontera (ASOFRON), a nombre del ciudadano JUAN ANTONIO FLORES, y firmas de los integrante de la mencionada asociación; este Tribunal observa que dichos documentos emanan de terceros y por cuanto el mismo no fue ratificado ante el Tribunal de la causa, no se le otorga valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos ANA MERCEDES PERALES RONDON, MORELLA CECILIA RENGIFO, LUIS ALBERTO MORENO GELVIS Y ROMULO PIÑANGO, quienes rindieron sus testimoniales ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La testimonial de la ciudadana MORELLA CECILIA RENGIFO, fue evacuado en fecha 04 de marzo del 2004, cursante al folio 298 y su vuelto, no fue repreguntada, esta testigo manifestó conocer a los ciudadanos JUAN ANTONIO FLORES Y NERY ALIDIA DAZA; que la última mencionada vive en el inmueble objeto del litigio; que dicha ciudadana vive alquilada y el ciudadano JUAN ANTONIO FLORES es el propietario; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble que ocupa actualmente la ciudadana NERY DAZA lo construyó el ciudadano ANTONIO FLORES a sus únicas expensas con su esfuerzo y trabajo contestó si eso lo hizo el con su esfuerzo y trabajo, esta testigo fue conteste y su deposición coordina entre sí, por lo que este Juzgado considera válida la testimonial rendida y le otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO GELVIS y ROMULO PIÑANGO, fueron evacuadas en fecha 05 de marzo del 2004, cursantes a los folios 299 al 300 y sus vueltos, no fueron repreguntados, estos testigos manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS FLORES Y NERY DAZA; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que el inmueble que ocupa actualmente la ciudadana NERY DAZA lo construyó el ciudadano ANTONIO FLORES a sus únicas expensas con su esfuerzo y trabajo, contestaron si con su esfuerzo; a la pregunta diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana NERY ALIDIA ZADA RODRIGUEZ, le pagaba al señor JUAN ANTONIO FLORES la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,oo), mensuales por concepto de canon de arrendamiento de la casa que ocupa actualmente contestaron si; estos testigos fueron contestes, y sus deposiciones coordinan entre sí, por lo que este Juzgado considera válidas las testimoniales rendidas y les otorga valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a la testimonial de la ciudadana ANA MERCEDES PERALES RONDON, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue evacuada por el tribunal de la causa, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.
Inspección Judicial realizada en el Inmueble objeto de marras, en fecha 20 de febrero del 2004, por el Juzgado de la causa, donde dejaron constancia de el estado en que se encontraba la vivienda; observa este Tribunal que dicho medio probatorio no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 782 del Código de Civil, establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universabilidad de muebles, es pértubardo en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Del contenido de esa norma se evidencia que la acción posesoria de amparo debe necesariamente intentarse dentro del año de la perturbación, así lo exige al decir”… puede, dentro del año, a contar desde la perturbación…”, ese término es de caducidad, vencido el año, el Juez puede de oficio declarar la improcedencia de la acción y el amparo no podrá solicitarse sino a través del juicio ordinario de acuerdo a lo precisado en el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará a contarse mientras no haya cesado la violencia.”, el día en que se produjo la perturbación no se incluye en el término de un año. Para que proceda el interdicto de amparo, es necesario que se den los siguientes extremos: 1) La titularidad del poseedor legítimo; 2) Con una posesión mínima de un año, 3) Que la posesión sea sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de bienes muebles.
En el presente caso nos encontramos frente a una situación de hecho, donde la parte actora alega que el demandado en fecha 01 de marzo de 1998, sin autorización de ella instaló en el garaje del inmueble de marras una puerta con candado, impidiéndole el acceso a esa parte de la vivienda, esa perturbación es el elemento motivante para que en fecha 02 de febrero de 1999, interpusiera contra el ciudadano LUIS ANTONIO FLORES, Interdicto de Amparo.
Observa este sentenciador que lo ventilado en el presente procedimiento es la protección a la posesión y no sobre quien detenta o no la propiedad, del análisis realizado por este Juzgador a las pruebas aportadas por las partes, no se pudo constatar prueba alguna que demostrara que la querellada ejerciera la posesión legitima sobre el inmueble de marras, por el contrario sus alegatos quedaron desvirtuados por la parte demandada con las pruebas aportadas a los autos tales como las pruebas testimoniales y la resolución emitida por los Jueces de Paz del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 07 de julio de 1999, los cuales pertenecen a un sistema judicial y como órganos jurisdiccionales pueden crear justicia alternativa, produciendo sentencias que adquieren el carácter y la fuerza de cosa Juzgada, tal y como ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de octubre del 2000, de la Sala Constitucional, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por lo que no habiendo la actora probado en juicio las circunstancias de que efectivamente estuviera poseyendo el garaje que supuestamente le fue perturbado, presupuesto indispensable, para la procedencia de la causa, es forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de agosto de 2004, por el abogado RAFAEL APONTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La cual CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARISOL RANGEL.
FJRR/Yajaira.-
Exp. N° 12.489.
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