REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Expediente N° 12.636.-
Vistos con informes y observaciones de las partes.-
Parte actora: HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada (SRL), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de julio de 1998, bajo el N° 69, Tomo A-13.
Apoderados judiciales de la parte actora: LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.658.059 y 81.694.855, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente.
Parte demandada: PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND, B.V., sociedad mercantil domiciliada en Best, Países bajos, inscrita en el registro de comercio bajo el N° 17060498.
Apoderados judiciales de la parte demandada: DAVID DARIO MANTELLINI PERERA, CARLOS GAMBOA, SIMON HERRERA CELIS, DAVID PEREZ, LORENA MINGARELLI LOZZI, JOSE MANUEL PADILLA MANTELLINI y ANDRES PEREZ AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.532.698, V-5.538.735, V-6.973.802, V-8.036.878, V-11.993.295, V-11.737.797 y V-10.283.529, respectivamente, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.614, 19.644, 42.116, 32.388, 71.168, 79.661 y 76.901, respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fecha 18 de febrero del 2005 y 20 de abril del 2005, por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Enero de 2005.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 23 de enero del 2004, por los abogados Luis Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Alberto Peña, en su carácter de apoderados judiciales de la firma mercantil Hospital Clínico de Mérida S.R.L., mediante el cual alegan: Que su representada adquirió mediante la modalidad de reserva de dominio un tomógrafo el cual dejó de funcionar desde hace más de tres meses, agotándose la batería, que siendo el único equipo alternativo privado en la ciudad de Mérida su paralización afecta notablemente a todos los usuarios y pacientes de dicha localidad; igualmente alegan los apoderados actores que la demandada le cotizó a su representada y ésta lo acepto la compra de un equipo médico nuevo de tomografía Tomoscan M Volumétrico Metracom, según consta de la cotización N° Q0000186 de fecha 19 de febrero del 2001, por la cantidad de $ 200.000,00 más los gastos de nacionalización e impuestos por $ 39.471,00, totalizando el monto de $ 239.471,00 más Iva $ 249.471, según contrato autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de mayo de 2001m bajo el N° 56, Tomo 45.
Que el equipo entregado a su mandante no es nuevo tal como se le hizo creer a la parte demandada, por cuanto e mismo estuvo arrendado con anterioridad por la empresa CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A., según contrato autenticado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 83, Tomo 35.
Arguyen los apoderados actores que para facilitar el pago del saldo del precio se libraron 16 letras de cambios de las cuales se pagaron 1/16, 2/16, 3/16, 4/16, 5/16, 6/16, 7/16, quedando por pagar las letras 8/16 a la 16/16; debido a la falta de ejecución o de cumplimiento por parte de la demandada en la entrega de la cosa vendida tal como fue acordado por lo que su mandante suspendió el pago de las cuotas antes señaladas; que la demandada a hecho caso omiso a los requerimientos hechos por su mandante, en el sentido de hacer entrega de un equipo nuevo tal como se había convenido por las partes; es por lo que ocurren ante esta autoridad para que la demandada convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- A restablecer de inmediato la situación infringida suministrando y entregando un equipo médico de tomografía nuevo en perfecto estado de funcionamiento. 2.- Las costas y costos del presente Juicio.
Basaron su solicitud en los artículos 1168, 1159, 1167, 1264, 1290 del Código Civil, solicitaron medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada. Estimaron la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y tres millones ciento cincuenta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 383.153.600,00). (Folios 1 al 8).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de enero del 2004, la parte actora consigno los recaudos señalados en el libelo de demanda, (folios 9 al 90).
En auto de fecha 10 de febrero del 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordeno emplazar a la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda, (folio 91).
Mediante escrito de fecha 08 de marzo del 2004, la parte actora solicito la citación de la parte demandada mediante carteles; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 30 de marzo del 2004, (folios 107 al 109).
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo del 2004, el abogado José Padilla Mantellini, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se dio por citado y consignó documento poder en el cual consta su representación, (folios 117 al 122).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de mayo de 2004, el abogado Carlos Gamboa, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de cuestiones previas, contestación al fondo de la demanda y reconvención, (folios 123 al 149).
Mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo del 2004, la apoderada judicial de la parte actora niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por la parte demandada, (folio 150).
Mediante diligencia suscrita en fecha 7 de junio del 2004, la parte actora consigno escrito y anexos, (folios 151 al 174).
En auto de fecha 07 de junio del 2004, el Juzgado de la Causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 175).
Mediante diligencia suscrita en fecha 9 de junio del 2004, la parte actora consigna escrito de contestación a la reconvención, (folios 176 al 192).
En diligencia de fecha 14 de junio del 2004, la parte actora consigno escrito de pruebas y anexos, (folios 193 al 233).
En fecha 27 de junio del 2004, la parte demandada presento escrito de pruebas, (folios 234 al 241).
En auto de fecha 17 de Junio del 2004, el Juzgado de la Causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, (folios 245 y vto).
En fecha 28 de junio del 2004, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas y anexos, (folios 253 al 298).
En auto del 28 de junio del 2004, el A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, (folio 299).
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de julio del 2004, la parte actora se opone a las pruebas de la parte demandada y, asimismo, solicita al Tribunal que se sirva remitir las comisiones de prueba al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Mérida, (folios 316-317).
En fecha 13 de julio del 2004, la parte actora presento escrito y anexo, (folios 319 al 337).
En auto de fecha 15 de julio del 2004, el a-quo negó la comisión al Estado Mérida sobre la base de que dichas pruebas no fueron promovidas oportunamente. Dicho auto fue apelado por la parte actora en diligencia de fecha 19 de julio del 2004, y oída la apelación en un solo efecto en auto del 28 de julio ordenando remitir las copias certificadas señaladas por las partes, al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 338 al 340).
En fecha 28 de julio del 2004, el A-quo ordeno un auto complementario de pruebas a los fines de evacuar los medios probatorios promovidos por las partes de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, (folio 341).
En fecha 4 de agosto de 2004, El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la comisión enviada por el Tribunal A-quo a los fines de evacuar dos testigos, quienes declararon en fecha 9 de agosto del mismo año, (folios 357 al 407).
En fecha 6 de septiembre del 2004, la parte actora presento escrito de conclusiones, (folios 409 al 432).
En fecha 7 de septiembre del 2004, la parte demandada presento escrito de conclusiones, (folios 433 al 439).
A los folios 440 al 463, cursa las resultas emanadas del Juzgado Primero de Municipio Libertador, Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 17 de Enero de 2005, el Juzgado de la causa dicto sentencia declarando con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención intentada por la parte demandada, (folios 472 al 482).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero del 2005, la parte demandada apela de la sentencia, apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 25 de febrero de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, (folios 187 al 489).
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto del 15 de abril del 2005, se fijo el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 496).
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril del 2005, la parte actora se adhiere a la apelación, (folios 497 al 511).
En fecha 1° de junio del 2005, ambas partes presentaron escrito de Informes, los cuales fueron agregados en auto de esa misma fecha (folios 513 al 532).
En fechas 13 y 14 de junio de 2005 ambas partes presentaron escritos de Observaciones, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha, (folios 533 al 553).
En auto de fecha 15 de junio del 2005, este Juzgado Superior fijo el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, (folio 554).
En fecha 30 de noviembre del 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas las partes, esta alzada dictó auto de ordenación de expediente dejando constancia que faltaban 30 días continuos para sentenciar; y posteriormente en auto de fecha 20 de marzo del 2006 se difirió dicho lapso por un período de 30 días continuos.
En fecha 03 de julio del 2006, la parte actora consignó escrito de conclusiones.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los tramites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Corresponde a esta Alzada, el conocimiento de la decisión dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora y parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio del tomógrafo tomoscan M volumétrico incoada por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V, representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y el con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem. PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la empresa extrajera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L. En consecuencia: a. Se niega el pedimento de la parte demandada reconviniente de la cantidad de treinta y cinco mil ciento cincuenta y siete dólares de los estado Unidos de América con ochenta y nueve centavos (USS 35.157,89) por concepto de saldo insoluto de la cuota inicial del precio del tomógrafo; b. Se niega el pedimento de los intereses moratorios por concepto del saldo insoluto de la cuota inicial pactada por las partes; c. se condena a la parte actora reconvenida al pago de cincuenta mil dólares de los Estado Unidos de América (US$ 50.000,00) calculados a la tasa de cambio oficial vigente al momento del pago por concepto de las letras de cambio vencidas y no pagadas para el momento en el cual se intentó la reconvención; d. Se condena a la parte Actora reconvenida al pago de nueve mil trescientos setenta y seis dólares de los Estado Unidos de América (US$ 9.376,00) calculados a la tasa oficial vigente al momento del pago por concepto de los intereses convencionales de las letras de cambio vencidas y no pagadas para el momento en el cual fue intentada la reconvención, Se condena a la parte actora reconvenida al pago de cuatro mil ciento veintinueve dólares de los Estado Unidos de América y un centavo (US$ 4.129,00) calculados a la tasa oficial vigente al momento del pago por concepto de los intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas hasta la fecha 26 de mayo de 2004; f. Se condena a la parte actora reconvenida al pago de los intereses de mora causados desde el día 27 de mayo de 2004 por concepto de las letras de cambio vencidas y no pagadas, hasta el momento en el cual fue intentada la reconvención. Estos intereses serán calculados a una tasa del doce por ciento (12%) anual, por haber sido pactado así por las partes, y seguirán generándose hasta el momento del pago efectivo de esta obligación. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay costas en este proceso por cuanto ninguna de las partes ha sido totalmente vencida en juicio…”.
Ante esta Alzada las partes consignaron escrito de informes:
La parte actora reconvenida alegó lo siguiente:
1.-Que la reconvención debió ser declara sin lugar en virtud de la declaratoria con lugar de la demanda, por incumplimiento culposo del contrato de venta con reserva de dominio.
2.-Que no puede considerarse a su representada en estado de mora, por cuanto nunca se negó a pagar el saldo insoluto y sus esfuerzos fueron dirigidos a solventar y regularizar la situación jurídica existente con la demandada con la entrega de un tomógrafo nuevo.
3.-Que no puede imputarse a su representada el retardo en el lapso de su obligación cuando la intención de solventarse ha estado presente y el retardo es imputable a la demandada, al no cumplir con su obligación de entregar un equipo nuevo, ocasionando con tal situación una debilidad e inseguridad jurídica por el incumplimiento culposo de la vendedora.
4.-Realizó un resumen de todo lo acontecido en el proceso.
5.- solicito la revocatoria del fallo apelado en relación a la exigencia del pago de los intereses moratorios de las letras de cambio vencidas y no pagadas, fijando como oportunidad de pago de las letras de cambio vencidas el día de la entrega material del equipo.
6.-Que los intereses convencionales de amortización o financiamiento previsto en el contrato de reserva de dominio, están previstos en los montos de las letras de cambio insoluta y solicita que así sea declarado.
7.-Se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención con lugar la adhesión a la apelación y sin lugar la apelación de la parte demandada.
8.-Se condene en costas a la parte demandada.
La parte demandada señaló:
1.-Que el objeto de la pretensión de la parte demandante no es un cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio sino que se le declare propietaria de un equipo nuevo.
2.-Que la parte actora no tiene interés jurídico actual ni eventual para ejercer una acción de cumplimiento de contrato.
3.-Que es inadmisible la acción de mera declaración cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de su internes mediante una acción diferente.
4.-Que las cuestiones previas fueron admitidas por la parte actora en la oportunidad de dar contestación.
5.-Que las partes estaban contestes en que el equipo objeto del contrato era y es usado.
6.- Que ha quedo demostrado de autos que la parte actora recibió el equipo vendido y la insatisfacción de la misma se debió a la inferioridad tecnológica del equipo en relación con el equipo del Hospital Universitario de Los Andes.
7.-Solicitó se declarara con lugar la apelación y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
8.-Que es inexacta la valoración del Juez de Primera Instancia en su sentencia de las pruebas evacuadas y de las afirmaciones de la parte actora en relación con la falta de pago de la totalidad de la cuota inicial, por lo que piden se declare con lugar la reconvención y no parcialmente con lugar sobre el cobro de cantidades de plazo vencido con expresa condenatoria en costas de la parte actora.
En fecha 13 de junio del 2005, la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones y señaló:
Que la parte actora en sus informes incurrió en la subrepción de las cuestiones previas o afirmaciones hechas por la parte demandada en la oportunidad de la promoción de las cuestiones previas; que dichas afirmaciones tiene valor probatorio por sí mismas y así lo solicita sea declarado; Que el Juez de la causa incurrió en una falta de aplicación del valor probatorio que le había asignado a las afirmaciones de la parte actora; solicitando se declara sin lugar la demanda y con lugar la reconvención.
La parte actora consignó escrito de observaciones en fecha 14 de junio del 2005 y manifestó:
Que el a quo si motivo adecuadamente el fallo al manifestar que la acción intentada por la actora es claramente una acción de cumplimiento de contrato; que no se trata de una demanda de mera declaración; que su representada efectivamente contradijo lo dicho por la demandada, demostrando que eran ciertos los hechos afirmados en el libelo y en la contestación a la reconvención; que se demostró en autos que su representada pago las cuotas 1/16 hasta 7/16 lo cual supone la cancelación de todas las anteriores incluyendo la cuota inicial, quedando por pagar la cantidad de $ 126.561, 00, correspondiente a las letras 8/16 a la 16/16 cada cuota tiene calculado los intereses de amortización de la obligación; solicito se declare sin lugar la apelación de la demandada y con lugar la adhesión a la apelación; con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
En este orden de ideas, pasa este juzgado a analizar el material probatorio traído a los autos, bajo los siguientes términos:
La parte actora reconvenida acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:
Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 16 de abril del 2001, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 53, por un tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom; observa la Alzada que dichas copias no fueron impugnadas, ni desconocidas por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada del contrato de mantenimiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A. y la Sociedad de responsabilidad limitada HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, inserto bajo el N° 27, Tomo 21; se observa que dicha copia no fue impugnada, ni desconocida por la parte contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada de cotización N° Q0000186 realizada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., al HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA referente a un tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico Metracom, notariada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo 21 en fecha 03 de abril del 2001; observa la Alzada que dicha copia no fue impugnada, ni desconocida por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende y la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada de aclaratoria del contrato de compra venta con reserva de dominio celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V y HOSPITAL CLINICO DE MÉRIDA SRL, notariada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de mayo, bajo el N° 56, tomo 45; observa este sentenciador que dicha copia no fue impugnada, ni desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme a lo señalado por el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se declara.
Copia simple del contrato de arrendamiento del tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico Metracom serial N° 2290 entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., y la Sociedad Mercantil CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A; el cual cursa igualmente en copia certificada a los folios 199 al 215, consignado en el lapso probatorio. EL Este documento el cual fue suscrito por la parte demandada reconviniente y un tercero, ajeno al juicio, para este sentenciador es demostrativo de que el aparato objeto del presente juicio, estuvo arrendado previamente al Centro Tomografito de Occidente, según dicho contrato en fecha 27 de mayo de 1997, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la contra parte, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio a ese contrato de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
La parte actora en el lapso probatorio promovió:
El mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de prueba y, que el Juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y Juzgar todas las pruebas que hayan aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
Copias simples de diversas comunicaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., enviadas al HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA y viceversa de las cuales la parte actora solicito la exhibición de las correspondiente a las de fechas 30 de abril de 2.002, 14 de octubre de 2.002, 22 de octubre de 2.003 y 10 de Noviembre de 2.003; observa que dichas misivas fueron exhibidas por la parte demandada reconviniente, por lo que esta Alzada que por ser esta misivas instrumentos privados emanados de las partes las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad legal, este sentenciador toma como cierto lo que de su contenido se desprende por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código Reprocedimiento Civil. Así se declara.
Copias simples de Hojas de Servicios identificadas con los Nros 203819, 202718, 202593, 202543, 185, 203740, de reparación y mantenimiento del tomógrafo realizadas en las instalaciones del HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, por la hoy demandada por ser estos instrumentos privados y no impugnados por la parte demandada reconviniente, en su oportunidad legal, este Tribunal toma como cierto que el equipo dado en venta presentó averías de las cuales tuvo conocimiento la hoy demandada Reconveniente, por lo que se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Experticia realizada por los expertos AMADO ANTONIO MENDEZ, ROSALBA M GONZALEZ Y GUSTAVO VALCARCEL GOTTBERG, en el Estado Mérida al equipo de Tomografía, tipo Tomoscan M Philips Volumétrico; serial 98212290 para determinar el estado de funcionamiento del mismo; concluyendo que el equipo de tomografía Tomoscan M. Volumétrico Metracom de serial N° 2290 fue fabricado en el año 1.998, que la denominación Metracom no aparecía impresa en ninguna parte del equipo, que dicho equipo para el momento de su instalación no se encontraba en óptimas condiciones, de funcionamiento y mantenimiento por lo que hubo la necesidad de cambiar diferentes piezas o repuestos; que las piezas internas y externas se veían antiguas y desgastadas, que fueron remplazadas numerosas piezas del tomógrafo referido, que las baterías tenían un considerable desgaste, que el funcionamiento del tomógrafo fue irregular y accidentado; que tales reposiciones de piezas tuvieron su origen en el hecho de que el equipo fue usado anteriormente o presto servicios con anterioridad a su instalación en el Hospital Clínico de Mérida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativa dicha experticia del desgaste que presentó el equipo desde el momento de su instalación y Así se declara.
Inspección judicial en el Estado Mérida a los fines de dejar constancia del estado de funcionamiento y conservación del tomógrafo, este Tribunal por cuanto observa que la misma no fue evacuada por el tribunal de la causa, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.
Comunicaciones enviadas por el director de la Sociedad de responsabilidad limitada HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA a la Gerente de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., de fechas 18 de marzo de 2.002, 20 de octubre de 2.003, 24 de octubre de 2.003, 3 de noviembre de 2.003 y 25 de noviembre de 2.003, observa este sentenciador que dichas comunicaciones no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, y así se declara.
Correo electrónico enviado por Ricardo Collet, Gerente Comercial de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., a la parte demandante reconvenida, donde remitió propuestas planteadas para el uptrade del equipo Tomoscan M; este Juzgado le otorga valor probatorio acuerdo con las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Testimoniales de los ciudadanos LUIS MARIN GODOY Y MARGARITA ANGULO MENDOZA, este Tribunal por cuanto observa que dichas testimoniales no fueron evacuadas por el Juzgado de la causa, no tiene pronunciamiento alguno, y así se declara.
La parte demandada en el lapso probatorio promovió:
El mérito favorable de los autos, la Alzada le informa al promoviente que ello no es un medio de prueba, y que el juez por mandato expreso de la Ley adjetiva Civil, artículo 509, debe analizar y juzgar todas las pruebas que hay aportados las partes en el proceso, tarea que se hace en la presente causa, y así se declara.
La confesión judicial por parte del demandante reconvenido al no haber rechazado expresamente afirmaciones realizadas por la parte demandada reconviniente, observa este tribunal que en le presente caso se trata de hechos admitidos tanto en la demanda y en la contestación por las partes, los cuales no pueden ser objeto de pruebas, por lo que este tribunal desecha dicho medio probatorio y así se declara.
Copias simples de las hojas de servicios de reparación y mantenimiento del tomógrafo realizadas en las instalaciones del HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, Correspondencia emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, .S.A., enviada a la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L. de fecha 30 de abril de 2.002; Copia simple de comunicación enviada por la Sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L, a la demandada INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., de fecha 18 de marzo de 2.002 y Copia certificada del contrato de venta con reserva de dominio del tomógrafo Tomoscan M. Volumétrico Metracom; observa este sentenciador que dicho medios probatorios fueron analizados y valorados en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara..
Exhibición de original de la correspondencia enviada a INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., por parte del actor reconvenido en fecha 18 de marzo de 2.002, con la finalidad de demostrar que las negociaciones entre las partes tuvieron por objeto la venta de un Tomógrafo nuevo con características Técnicas similares a la cotización N° Q0000186, observa este sentenciador que dicho original se encuentra en el expediente la cual se valoró en oportunidad anterior, por lo que no era necesaria la exhibición del mismo. Así se declara.
Copia simple del recibo N° 14466 emitido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., a favor de la parte actora reconvenida por el pago parcial de la cuota inicial del tomógrafo vendido bajo la modalidad de venta con reserva de dominio; documento este del cual solicitó la exhibición del original, este sentenciador observa que si bien es cierto que la parte actora reconvenida no exhibió el mencionado recibo, no es menos cierto que el mismo no demuestra en modo alguno que la actora haya cancelado íntegramente la cuota inicial del equipo objeto del contrato, por lo que correspondía a la parte demandada reconviniente la carga de la prueba conforme a lo que prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Copia simple del acta de recepción del equipo médico de tomografía Tomoscan M. Volumétrico Metracom, serial N° 2290; observa esta Alzada que por cuanto dicha copia no fue impugnada, ni desconocida por la parte actora en su oportunidad legal, se le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia certificada de acto de certificación donde consta la cualidad de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., para realizar actividades de reconstrucción de equipos médicos para su comercialización, de fecha 23 de junio de 2.004, notariada ante la notaria pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el N° 04, Tomo 60; observa esta Alzada que dicha copia no fue impugnada, ni desconocida por la contra parte en su oportunidad legal, por lo que le otorga valor probatorio a lo que de su contenido se desprende conforme a lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Documento de arrendamiento suscrito entre INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., y el CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., por el tomógrafo serial N° 2290; observa este sentenciador que el mismo fue analizado y valorado en oportunidad anterior y cuyo análisis damos aquí por reproducido, y así se declara.
Copias de las letras de cambio vencidas y pagadas por la parte del actora de fechas 02 de abril del 2001, Nros 01/16, 02/16, 03/16, 04/16, 05/16, 06/16, 07/16, y de las letras de cambio vencidas y no pagadas por parte la parte actora de fecha 02 de abril del 2001, 08/16, 09/16, 10/16, 11/16, 12/16, 13/16, 14/16, 15/16 y 16/16; observa este sentenciador que al no haber sido impugnados dichos instrumentos, se toman como reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia simple de correspondencia de fecha 21 de mayo de 2.001, enviada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS, S.A., a la parte demandante reconvenida, mediante la cual suministró datos a la parte actora referidas a la información para realizar transferencias bancarias, de la cual solicitó la exhibición de la original, observa este Tribunal que al no haber sido exhibida dicha correspondencia, se toma como fidedigna la copia presentada y se le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Exhibición de las letras de cambio vencidas y pagadas por el actor reconvenido referentes a las cuotas adeudadas por concepto del tomógrafo vendido. Al no haber sido exhibidos las letras de cambio originales, se toman como fidedignas las copias presentadas. Así se declara.
Certificación de acreedora extrajera de la sociedad Mercantil de los Países Bajos PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS, B.V., la cual fue certificada en la Notaría Pública 33 del Municipio Libertador del Distrito capital en fecha 25 de agosto de 2003, bajo el N° 38, Tomo 46, observa este Tribunal que la misma es demostrativa de que dicha compañía certificó y reconoció que la hoy actora es deudora extrajera y que debe al acreedor extranjero desde el 22 de enero de 2003 los pasivos comerciales de Divisas causados por la adquisión de equipos médicos por la cantidad de doscientos cincuenta y tres millones cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 253.004.800,oo), por lo que al no haber sido impugnada, desconocida, ni tachada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1167 del Código Civil reza lo siguiente: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De la norma transcrita se coligen los elementos relevantes exigidos para que resulte procedente la acción de cumplimiento, como lo son la existencia del contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes.
Por otro lado, observa este sentenciador que el artículo 1264 del Código Civil vigente establece “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de las obligaciones del contrato.
Observa este Juzgador que basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Una vez perfeccionado el contrato éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes la variada situación que pueden presentarse durante su vigencia. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterio subjetivo que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
En el presente caso, se observa que la parte actora demandó el cumplimiento de un contrato de compra venta con reserva de dominio por cuanto la parte demandada le vendió un tomógrafo marca Philips usado anteriormente y no uno nuevo tal y como fue pactado en dicho contrato.
Del análisis probatorio realizado por esta Superioridad, se observa que la parte demandada no aportó durante la secuela del proceso probanza alguna que demostrara el cumplimiento de su obligación, toda vez que, quedó evidenciado de las actas procesales, que el equipo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, por cuanto el mismo era un equipo usado el cual fue reconstruido y arrendado previamente a la Sociedad Mercantil CENTRO TOMOGRAFICO DE OCCIDENTE C.A., quedó plenamente demostrado el incumplimiento de la obligación contractual, al no haber proveído a la parte actora reconvenida de un equipo fabricado especialmente por orden de la compradora, por lo que debe forzosamente este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y así se declara.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda reconvino a la parte actora señalando que la misma incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio al dejar de pagar el remanente de la cuota inicial así como las cuotas del saldo del precio del equipo, razón por la cual reconviene a la parte actora para que conviniera o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente término:
“…PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA con OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 35.157,89) que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00) equivalente a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 67.503.148,80), por concepto de saldo insoluto de plazo vencido, cantidad esta líquida y exigible correspondiente de la cuota inicial del precio de venta del EQUIPO METROCON. SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DOCE CENTAVOS (US$ 12.645,12) por concepto de intereses moratorios causados sobre el remanente de la cuota inicial a que se refiere el punto primero anterior, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VENITE BOLÍVARES (BS. 1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00), equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.278.632,52). TERCERO: La cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 50.000,OO) correspondiente a las CUOTAS 8/16 a la 11/16 ambas inclusive, que la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.920,00) POR CADA DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00), equivale a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.96.000.000,00), siendo el monto de cada una de las CUOTAS de capital la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 12.500,00), que a la tasa de CAMBIO DE UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (1.920,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00) equivalente cada una de las cuotas de capital a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 24.000.000,00). CUARTO: la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 9.376,oo) por concepto de intereses convencionales de las cuotas 8/16; 9/16; 10/16 y 11/16 calculados respectivamente sobre cada una de las CUOTAS hasta la fecha del vencimiento de cada una de ellas, a la tasa del diez por ciento (10%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1920;00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00) equivalente a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.18.001.920,00). QUINTO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y UN CENTAVOS (US$ 4.129,41) por concepto de intereses moratorios de las CUOTAS 8/16; 10/16 y 11/16, calculados respectivamente sobre una de las cuotas desde el día siguiente de la fecha de vencimiento de cada una de dichas cuotas hasta la fecha 26/05/04, a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre saldos deudores, que a la tasa de cambio de UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS. 1.929,00) por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1,00) equivalente a la CANTIDAD DE SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.928.4258,88). SEXTO: Los intereses de mora que se sigan causado a partir de la fecha 27/05/04 calculados sobre las cantidades de dólares de los Estados Unidos de América a que se refiere los puntos primero y tercero anteriores, a la tasa del doce (12%) anual sobre saldos deudores, hasta el pago efectivo de las cantidades reconvenidas así como las costas del proceso.
Se observa que el Juzgado de la causa declaró parcialmente con lugar la reconvención intentada por la parte demandada; en fecha 20 de abril del 2005, la parte actora se adhirió a la apelación de la parte demandada alegando: “…consta, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la reconvención, que la parte actora opuso la excepción a la non adimpleti contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil, que es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte, como sucedió en el presente caso, le exige el cumplimiento sin haber cumplido con su propia obligación. Es el caso ciudadano Juez, que al declararse con lugar la demanda, se determino sin lugar a duda el incumplimiento culposo de la demandada, en consecuencia debió aplicarse la excepción non adimpleti contratus y declararse totalmente sin lugar la reconvención, no obstante indicar la obligación que tiene nuestro mandante de pagar el saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor…”. Solicitando se declarar sin lugar la reconvención.
Ahora bien, observa este sentenciador que en el presente caso la parte actora demanda por cumplimiento de contrato de compra venta con reserva de dominio por cuanto la parte demandada incumplió dicho contrato, la parte demandada reconviene a la actora, señalando como alegato que ésta incumplió con su obligación de pagar el remanente de la cuota inicial así como las cuotas del saldo del precio del equipo objeto de marras.
Dispone el artículo 1168 del Código Civil lo siguiente: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”; la Exceptio non adimpleti contractus, requiere para su procedencia que el contratante efectivamente haya incumplido con las obligaciones contractuales lo cual da derecho a que el otro contratante pueda, a su vez, dejar de cumplir las que le corresponde oponiendo exitosamente la excepción comentada, dicha excepción no suspende los efectos del contrato y no lo extingue, sino por el contrario, queda suspendido el mismo hasta tanto la parte haya motivado su oposición, cumpla con su obligación.
En el presente caso se observa, que la parte demandada se obligó a entregar a la actora un equipo médico de tomografía Tomoscan M Volumétrico, especificado en la cotización N° Q0000186, fabricado especialmente por orden del comprador, por lo que habiendo quedado evidenciado en autos que el incumplimiento derivó de la parte demandada como sucedió en el presente caso, para este sentenciador la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte actora como defensa de fondo, es procedente, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior forzoso es para este sentenciador declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada y así se declara.
En base a lo anterior se declara con lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada solo en lo que respecta a la reconvención.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: CON LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril del 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: CON LUGAR la demanda propuesta por la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L en contra de la Sociedad Mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V, representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a cancelar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendida desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente.
Cuarto: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A., en contra de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L.
Quinto: Queda PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo en lo que respecta a la reconvención.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL
En esta misma fecha siendo nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARISOL RANGEL
FJRR/emcv/yajaira EXP No. 12.636.
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