REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: 12.811.

Años 195° y 146°
Vistos estos autos.-

Parte Actora: MAGALI SILVANA SCHMIDT, extranjera de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° E-81.677.557.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: LEONARDO VILORIA G. Y CARLOS ZUMBO BAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.385 y 91.505 respectivamente.
Parte Demandada: CECILIA OLACIREGUI RUIZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-13.137.383.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: FAIEZ ABDUL HADI B., Y BENIGNO BUITRIAGO PINEDA, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 15.164 y 6.369 respectivamente.
En razón de la Distribución de expediente corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre del 2005, por la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado FAIEZ ANDUL HADI B., Inpreabogado N° 15.164, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de DESALOJO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio del 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, anteriormente identificado, mediante el cual alegan: Que su representada en fecha 05 de julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento con la demandada por un inmueble identificado como apartamento N° 119, de la planta N° 05 del Edificio Carolina, ubicado en la parcela de terreno marcada con el N° 159, manzana letra”C” de la urbanización Bello Campo, Área Metropolitana de Caracas, que se estableció una renta mensual de trescientos dólares US$ 300,00, con duración de un año. Que en virtud de que su mandante en los actuales momentos tiene problemas habitacionales, por cuanto tuvo que regresar de los Estado Unidos lugar donde estaba trabajando, por lo que ahora se encuentra alojada con sus hijos en casa de los ciudadanos CESAR AUGUSTO MENDOZA DE ARMAS Y SILVA HINCAPIE.
Alega igualmente el apoderado actor que ante la evidente conversión del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado su mandante intentó obtener una solución viable, resultando infructuosa todas las diligencias realizadas; por lo que acude a demandar por acción de desalojo a la ciudadana CECILIA OLACIREGUI RUIZ, cuya conducta antijurídica da lugar a la reclamación de daños y perjuicios para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En el desalojo del inmueble identificado en autos objeto de marras, y en consecuencia a entregar a su representada totalmente desocupado de bienes y personas, con las mejoras o bienhechurías efectuadas las cuales quedan en beneficio del inmueble, sin obligación por parte de la arrendadora de pagar suma alguna ni indemnizar nada por estos conceptos a la arrendataria. 2.- Pagar a su mandante una indemnización por daños y perjuicios equivalente a la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares diarios (Bs. 21.500,00) por cada día de demora en la entrega del inmueble, producto de la multiplicación de 300 dólares por dos mil ciento cincuenta bolívares Bs. 645.000,00 mensuales divididos entre 30 días al mes. 3.- Pagar las costas, costos y gastos de ejecución que pueden originarse en la presente demandada.
Basó su demanda en los artículos 1159,1160, 1264, 1167 y 1600, del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal b, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 13 de julio del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 28 de septiembre del 2005, compareció la parte demandada y consignó escrito donde opuso cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha el a-quo dictó decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 05 de octubre del 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas; posteriormente en auto de fecha 05 de octubre del 2005, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora en auto del 05 de octubre de 2005, con excepción de la contenida en el capitulo I.
En fecha 13 de octubre del 2005, la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo en auto del 13 de octubre del 2005.
A los folios 141 al 151, cursa testimoniales de los ciudadanos JESUS ONOFRE FRIAS, DARIO FELIPE ANTONIO CARLI, NATACHA MENDOZA HINCAPIE, CESAR AUGUSTO MENDOZA DE ARMAS, GIOVANNA PAVA, promovidos por la parte actora y evacuados por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 06 de junio del 2006, el Juzgado de la causa dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la parte actora y ordenó la entrega del inmueble objeto de marras. Notificadas las partes, en diligencia de fecha 25 de noviembre del 2005, la parte demandada apeló dicha decisión; la cual fue oída en ambos efectos por el a-quo en fecha 06 de diciembre del 2005, ordenado la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno.
II
Recibido el expediente en esta Alzada en auto de fecha 13 de diciembre del 2005 se fijó el lapso legal establecido en el 893 del Código de Procedimiento Civil para decidir la presente causa.
En fecha 16 de diciembre de 2005 y 12 de enero del 2006, ambas partes consignaron escritos de conclusiones.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procesales en esta Alzada pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Analizadas las actas procesales que conforman el presente proceso, esta alzada observa que la apelación propuesta por la parte demandada, tiene la finalidad de que se declare la nulidad de la decisión de fecha 21 de noviembre del 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Observa este sentenciador, que a los folios 171 al 178 del presente expediente, cursa escrito consignado ante esta Alzada por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 16 de diciembre del 2005, donde alegan lo siguiente:

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil solicitamos de ésta Superioridad que declare nula la sentencia por haber violado o infringido el numeral 1° del artículo 243 ejusdem que señala: “LA INDICACION DEL TRIBUNAL QUE LA PRONUNCIA”. En el escroto de la sentencia se observa en su encabezamiento un Juzgado distinto al que sentenció o sea el Juzgado DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo lo correcto el Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia solicitamos del sentenciador que una vez leída y revisado el escrito de la sentencia declare la nulidad de éste, de conformidad con el artículo 244 del mismo Código, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem, por consiguiente dicha sentencia es contradictoria, la cual no puede ejecutarse. Este vicio debe ser considerado necesario para restablecer el orden jurídico infringido y así poderse cumplir con la finalidad de la sentencia lo que la doctrina llama como requisito intrínsecos de la misma cuando se refiere a su contenido y requisitos de forma, ya que los actos procésales deben efectuarse con estricta sujeción a las formalidades establecidas en la ley para poderse cumplir el principio finalista de la sentencia. Igualmente el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil señala que los actos del tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones de Juez, en términos claros, precisos y lacónicos, y en el presente caso existe una imprecisión o contradicción en cuanto a las formalidades ya señaladas.”.

Ahora bien, observa este sentenciador de las actas procesales que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio del 2005, admitió la presente demandada; cumpliendo posteriormente con los correspondientes trámites y lapsos inherentes a la presente causa, para luego en fecha 21 de noviembre del 2005, dictar sentencia definitiva de la cual se puede observar que en el encabezamiento de dicho fallo fue colocado “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los Motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

De la norma anteriormente transcrita se pueden evidenciar los requisitos que deben cumplir los Jueces al momento de dictar un fallo.
El Dr. EMILIO CALVO BACA, en su comentario al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En virtud de que la sentencia debe acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es finalidad del proceso, se colige que debe existir una cabal adecuación entre la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, ya que de no ser así, la función de la sentencia como tutela jurídica no podría cumplirse. Esta cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia se ve enmarcada entre los límites del thema decidendum, el Juez sólo podrá pronunciarse dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes. Para cumplir con esta finalidad, la sentencia debe cumplir con lo que la doctrina ha denominado requisitos intrínsecos de la sentencia, indicados en el artículo en comento. Esta norma de los requisitos de forma de la sentencia, es de eminente orden público, porque es denunciable en casación bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, a tenor de los dispuestos en el ord 1° del Art. 313. Dicha denuncia, de prosperar, hará que la Corte Suprema de Justicia, decrete la nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido, todo de conformidad con el Art. 320 del CPC…”.

De lo antes expuestos observa la Alzada que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.
En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, considera esta Alzada si bien es cierto que se evidencia de los autos que el presente juicio fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, no es menos cierto, que se desprende del encabezamiento de la sentencia apelada, que la misma fue identificada como Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que considera este sentenciador que el Juez de la causa al identificar el fallo recurrido con un Juzgado distinto al que sentenció la causa infringió los artículos 243 en su ordinal 1° y 244 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se declara
En base a lo anterior, forzoso es para esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia nulo el fallo apelado en toda y cada una de sus partes, y así se decide. En consecuencia se repone la causa al estado de que se dicte nueva sentencia. y así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 25 de noviembre del 2005, por la ciudadana CECILIA OLACIREGUI, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado FAIEZ ABDUL HADI B., Inpreabogado N° 15.164, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual se declara NULA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicte nueva sentencia.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil seis (2006) Años: 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL

En esta misma fecha, las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

MARISOL RANGEL
FJRR/Yajaira
Exp. N° 12.811