REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: INTIMACION.-
Expediente N° 12.868.-

Vistos estos autos.-

Parte actora: MANUEL GARCIA MAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.439.936.
Apoderados judiciales de la parte actora: CARLOS ASUAJE CRESPO, ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUILLERMO TRUJILLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.661.303, V-3.184.379 y V-6.514569, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.608, 12.322 y 56.554, respectivamente.
Parte demandada: ALICIA FINKEL ABIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.964.
Apoderados judiciales de la parte demandada: OVIDIO PEREZ PRADA, FRANCISCO GUICAIPURO AVILA y JOSE FRANCISCO AVILA, abogados en ejercicio de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.241, 46.902 y 12.879, respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2005, por el abogado José Francisco Ávila Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTE
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta en fecha 18 de abril de 2000, por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel García Mayo, (anteriormente identificados), mediante la cual alegó:
1.- Que tal y como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 19998, fue otorgado préstamo a interés la cantidad de Ciento Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USA $ 130.000,00), divisas extranjeras que se fijó como moneda efectiva de pago, que equivale a los solos, únicos y exclusivos efectos de protocolización, a la suma de Setenta y Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 74.100.000,00).
2.- Que la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, se obligó a pagar en un plazo fijo e improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización de dicho documento, plazo que venció el 27 de mayo de 1999, estipulándose intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
3.- Que la prestataria se obligó a pagar al vencimiento de cada mes, durante seis (6) meses subsiguientes, el primero de ellos, a los treinta (30) días siguientes a contar de la fecha de registro del documento en cuestión, quedando establecido que todos los pagos que deberían efectuar la deudora deberían ser hechos en Dólares de los Estados Unidos de América, y en caso de no ser posible por alguna limitación legal o control de cambio gubernamental de la moneda, dicho pago se realizará en Bolívares a la tasa oficial de cambio vigente, que indique el Banco Central de Venezuela.
4.- Que intima el pago apercibido de ejecución de las siguientes cantidades y conceptos: Primero: La cantidad de Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 150.800,00). Segundo: Los intereses moratorios que se sigan causando con posterioridad al 27 de marzo de 2000, hasta la definitiva cancelación. Tercero: La cantidad de Veintidós Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 22.200.000,00).
Admitida la demanda en fecha 17 de mayo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadana Alicia Finkel Abis, a los fines de que pagare o acreditare haber pagado las cantidades intimadas, dentro de los tres (3) días de despacho, o formulare oposición al presente procedimiento dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación. Asimismo, en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de ejecución, (folios 16 al 18).
En fecha 21 de septiembre de 2000, el Alguacil de Primera Instancia dejo constancia de que le fue imposible la citación de la parte demandada; y en diligencia suscrita en fecha 27 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles; solicitud que fue acordada por el A-quo en auto del 29 de noviembre de 2000, (folios 21 al 26).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó carteles de intimación, publicados en el diario El Universal de fechas 16 y 23 de febrero; 02 y 09 de marzo del año 2001, (folios 29 al 33).
En diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2001, el abogado Guillermo Trujillo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicito al A-quo se designara defensor ad-litem a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 02 de julio de 2001, designando a la abogada Yasmila Paredes, a quien se acordó notificar mediante boleta de notificación (folios 35 al 37).
Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de julio de 2001, el abogado José Francisco Ávila Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigno instrumento poder y se dio por intimado en el presente procedimiento, (folios 40-41).
En diligencias suscritas en fechas 30 de julio y 06 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó medida ejecutiva de embargo, sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 06 de agosto de 2001, y el cual el Juzgado de la Causa dejó sin efecto al considerar que no había vencido el lapso de oposición (folios vto 43, 44 al 48).
En fecha 28 de septiembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante la cual se opuso a la ejecución de hipoteca, y tachó de falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 27 de noviembre del año 1.998, bajo el No. 14, Tomo 11, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de 1998 (folios 49 al 51).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora insistió en valer el documento tachado (folio 56).
En diligencia suscrita en fecha 26 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la tacha y solicitó al a-quo se desechara de plano, por auto razonado, la referida tacha incidental de falsedad, pues los simples dichos, afirmaciones y hechos alegados por el temerario tachante no son suficientes para invalidar el instrumento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1.998 (folio 61 al 73).
En diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a-quo cómputo desde el 18/07/2001 exclusive, hasta el 27/07/2001 inclusive; desde el 18/07/2001 exclusive hasta el 29/09/2001 inclusive; desde el 28/09/2001 exclusive hasta el 15/10/2001 inclusive; desde el 15/10/2001 exclusive hasta el 26/10/2001 inclusive; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 26 de noviembre de 2001, (folios vto. 74 y 79).
En fecha 07 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando al A-quo se abriera el procedimiento a prueba a los fines de probar lo alegado por su representado en el presente procedimiento (folio 75 al 77).
Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al A-quo oficiara a la Corte de Apelaciones No. 4, de esta Circunscripción Judicial a los fines de que informara al Tribunal de la Causa si cursa juicio por Estafa en perjuicio de Alicia Finkel Abis seguido contra Carlota Blumer, Yehuda Aharonov, William José Peña Castillo, Román José Arnaldo Paz Pérez y Manuel García Mayo,; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 26 de noviembre de 2001 (folios 78, 80-81).
En auto de fecha 03 de diciembre de 2001, el Juzgado de la Causa ordenó agregar a los autos, los recaudos emanados del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la esta Circunscripción Judicial (folios 82 al 95).
Mediante diligencia suscrita en fecha 15 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicito al Juez de la Causa se avocara al conocimiento de la causa; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 15 de mayo de 2002 (folio 97-98).
En diligencia suscrita en fecha 19 de junio de 2002, el apoderado de la parte actora, solicitó al a-quo se desestimara la oposición a la intimación por cuanto no llena los extremos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y desestimara por anticipado el escrito de pruebas presentado por la deudora (folio 99).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2002, el apoderado de la parte actora solicitó se notificara del avocamiento de la parte demandada mediante carteles; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 28 de octubre de 2002 (folios 100 y 101).
En diligencia suscrita en fecha 14 de mayo de 2003, el apoderado de la parte actora consigno cartel de notificación (folios 103-104).
En auto de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado de la Causa ordenó abrir el cuaderno de tacha, (folios 106-107).
En fecha 29 de noviembre de 2004, el Juzgado de la Causa dictó sentencia declarando sin lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada; sin lugar la oposición formulada por el abogado José Francisco Ávila Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, declarando firme el decreto intimatorio y ordenó practicar el embargo ejecutivo del bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria, (folios 111 al 119).
En diligencia suscrita en fecha 1° de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicito se notificara mediante cartel de notificación a la parte demandada; solicitud que fue acordada por el a-quo en auto del 07 de diciembre de 2004 (folios 120 al 122).
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2004, el apoderado de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en fecha 15 de diciembre de 2004, en el diario El Nacional (folios 124-125).
Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de enero de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 29 de noviembre de 2004; apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo en auto del 16 de febrero de 2006, ordenando la remisión del expediente al juzgado Superior Distribuidor de Turno, (folios 126, 133-134).
Recibido el expediente en esta Alzada, en auto de fecha 16 de marzo de 2006, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho este ejercido solo por la parte demandada en fecha 20 de abril de 2006, (folios 137 al 157).
En fecha 04 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de Observaciones, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, (folios 159 al 164).
En auto de fecha 08 de mayo de 2006, se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; dicho lapso fue diferido en auto del 07 de julio de 2006, (folios 166-167).
Cuaderno de Tacha:
Al folio 1, cursa auto dictado en fecha 19 de marzo de 2004 por el Juzgado de la Causa mediante la cual ordena abrir cuaderno de tacha.
A los folios 2 al 4, cursa escrito de oposición presentado en fecha 15 de octubre de 2001, por el abogado José Francisco Ávila Marcano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En auto de fecha 19 de marzo de 2004, el Juzgado de la Causa admitió la tacha, y ordenó la notificación de la parte actora, (folio 5).
Mediante diligencia suscrita en fecha 27 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado, solicito se notificara a la parte demandada y se tuviera como domicilio la sede del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, (folio 6).
En auto de fecha 09 de agosto de 2004, el Juzgado de la Causa ordeno la notificación de la parte demandada mediante boleta, publicada en la cartelera del Tribunal, (folios 12 al 14).
En fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado de la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha, y solicito se desechara de plano la referida tacha incidental de falsedad, por cuanto los simples dichos, afirmaciones y hechos alegados por el temerario tachante no son suficientes para invalidar el instrumento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1998, (folio l15 al 17).
-II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales, observa esta Alzada que el presente juicio se trata de una Ejecución de Hipoteca interpuesta por el abogado Guillermo Trujillo Hernández, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel García Mayo, contra la ciudadana Alicia Finkel Abis, en el cual manifiesta en el libelo de demanda que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1998, bajo el N° 14, Tomo 11, Protocolo Primero, del cuarto trimestre de 1998; que su representado otorgó a la ciudadana Alicia Finkel Abis la cantidad de Ciento Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($ USA 130.000,00), divisa extranjera que se fijó como moneda efectiva de pago, que equivale a los solos, únicos y exclusivos efectos de su protocolización, a la suma de Setenta y Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 74.100.000,00); que para garantizar a su representado el pago del capital del préstamo, la ciudadana Alicia Finkel Abis, constituyó a favor de su representado hipoteca especial, única y convencional de primer grado hasta por la suma de Ciento Sesenta y Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América ($USA 169.000,00), equivalente en Bolívares a la tasa oficial de cambio vigente Bolívar/dólar Americano (Bs./$USA) en la fecha de su ejecución, y que a los solos, únicos y exclusivos efectos de la protocolización de dicho documento equivale a la cantidad de Noventa y Seis Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 96.330.000,oo), sobre un inmueble de su propiedad constituido por un (1) apartamento, sometido al régimen de propiedad horizontal, destinado a vivienda, distinguido con el N° 3-A, situado hacia el lado este de la Tercera planta del Edificio denominado Residencias Carpegu, construido dicho edificio sobre un parcela de terreno ubicada en la manzana letra PA, situada con frente a la Avenida El Paraíso de la Urbanización San Bernardino, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Este Sentenciador observa, que el Juzgado de la Causa en fecha 17 de mayo de 2000, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, para que acreditare haber pagado dentro de los tres días de despacho, o formulare oposición dentro de los ocho días de despacho siguientes a su intimación, la cantidades demandadas, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2001, el abogado José Francisco Ávila Marcano en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Alicia Finkel Abis, presentó escrito de oposición alegando:
“…De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1o. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la ejecución de hipoteca solicitada, es decir, que me opongo formalmente al pago que se le intima a mi patrocinada, por ser falso de toda falsedad el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro Publico del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre del año 1.998, bajo el No. 14, Tomo 11, Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1.998, al cual fue acompañado al libelo marcado “B”. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º. Del artículo 1.380 del Código Civil, tacho por falso en este acto por vía incidental el citado documento. Ciudadano Juez, en el citado caso según mi patrocinada, se cometió un delito previsto y castigado en los artículos 464 y 465 del Código Penal, razón por la cual se le sigue un juicio penal al ciudadano MANUEL GARCIA MAYO, parte actora en este procedimiento y a otras personas más. Todo lo cual se evidencia del Instrumento Poder otorgado por la ciudadana ALICIA FINKEL ABIS, en fecha 16 de noviembre del año 1.999, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 84, Tomo 85, de los Libros respectivos, el cual acompaño en este acto marcado con la letra “A”. NOTESE, que según el documento en cuestión, mi mandante compro el inmueble descrito en el mismo, por la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo). Y en ese mismo acto, según dicho documento, lo hipotecó por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 96.330.000,oo), circunstancia ésta, que no se la cree ni el más inocente de los ciudadanos. Para el supuesto de que no exista juicio penal alguno contra el pretenso acreedor, solicito muy respetuosamente de este tribunal, oficie lo conducente al Ministerio Público, a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza de oficio la acción penal correspondiente…”.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el Juzgado de la Causa en fecha 19 de marzo de 2004, admitió la tacha propuesta por la parte demandada, y fijó oportunidad para que la parte actora compareciera a los fines de expresar si insiste o no en hacer valer el instrumento y lo que considere pertinente en lo referente a la tacha, desprendiéndose del auto de admisión que el A-quo no ordenó la notificación del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1. En las causas que él mismo habría podido promover.
2. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4. En la tacha de los instrumentos.
5. En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132. El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación, La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Ahora bien, de las normas antes transcritas este Juzgado como ente encargado de administrar justicia, quien realiza su labor en forma imparcial, eficaz y expedita, teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber de los jueces anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de omisión de formas en que tiene interés el orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, conllevan a esta Superioridad a declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia, ordene la notificación del Ministerio Público tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, considerando este sentenciador, que la reposición que aquí se decreta no es una reposición inútil, por el contrario, la misma tiene como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, porque como se reitera, los actos procesales que cursan en el presente juicio adolecen de la falta de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual esta destinado, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y REPONE la causa al estado de que el Juzgado de la Instancia inferior ordene la notificación del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Origen.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLNETE,

FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,

MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.,) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,

MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
Exp., N° 12.868.-