EXP: 360


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


VISTOS: CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el Nro. 77, Tomo 32-A, Pro.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.749.506, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.473.

PARTE DEMANDADA: NERIO ALEXANDER ROMERO ZABALA y ANA CAROLINA GAMEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.674.655 y 11.943.500, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN IDENTIFICACIÓN CONSTANTE EN AUTOS.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-


- I -

Conoce esta Superioridad del presente asunto, previas las formalidades administrativas de distribución, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogado YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de Julio de 2.005, contra el auto de fecha 07 de Julio del mismo año, proferido por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 25 de Abril de 2.005, que ordenó la paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Mediante auto fechado 24 de Marzo de 2.006, se fijó la oportunidad legal para la consignación de los respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su oportunidad fueron presentados por la representación judicial de la parte actora apelante, sin Observaciones.
En fecha 06 de Julio de 2.006, compareció y estampó diligencia la abogado YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual expuso:
“…Por cuanto la parte demandada en el presente juicio, ha realizado la cancelación a mi representada de todo lo adeudado, es por lo cual DESISTO de la presente acción…”

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la profesional del derecho YOLIMAR QUINTERO VÁSQUEZ, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación ejercida en fecha 12 de Julio de 2.005, contra el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 07 del mismo mes y año que negó la solicitud de revocatoria del auto de fecha 25 de Abril de 2.005, que ordenó la paralización de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a que existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que aún cuando la representación judicial de la parte actora en la diligencia en cuestión, presentada ante esta Alzada en fecha 06 de Julio de 2.006, alega que desiste de la acción planteada, de la misma se entiende que el desistimiento está relacionado a la incidencia sometida a su conocimiento, lo cual pone fin al trámite procesal que se inició por ante esta Alzada, y que se traduce en la extinción de la apelación interpuesta, sólo resta a este Sentenciador impartirle su homologación. Y así se establece.

- I I -

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación planteado en fecha 06 de Julio de 2.006, ejercida por la representación judicial de la parte actora el 12 de Julio de 2.005. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Todas las partes están identificadas en el texto del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes Julio del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.

En la misma fecha siendo las Diez y Quince (12:15 a.m) minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.







Exp.360
MPG/MLChdeG/scm.