REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 430.


VISTOS: SIN INFORMES.


PARTE ACTORA: ORLANDO JOSE PIÑANGO y ELSA GRACIELA ROJAS RAMÍREZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.266.807 y V- 6.869.312, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 933.076 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.577.-

PARTE DEMANDADA: NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO., de nacionalidad venezolana, médico, de estado civil soltera, domiciliada en Caracas y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.658.272.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).


- I -

Conoce esta Superioridad de la apelación ejercida el 07 de Marzo del 2.006, por la Abg. Gladys Escobar Tovar, contra la decisión de fecha 1° de Marzo de 2.006, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demandada presentada.-
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.006, se ordenó la remisión de las actas que integran el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo por Insaculación de Ley, el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.006, fijándose el Vigésimo día de Despacho siguiente para la presentación de los Informes, no compareciendo las partes en su oportunidad entró la causa en términos para sentenciar.-
En fecha 19 de Mayo de 2.006, compareció a la sede de este Despacho la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de alegatos y anexos, los cuales fueron agregados al expediente.-

- I I -

Siendo la oportunidad para decidir, establecida en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:
Señala el solicitante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: “…Que sus representados otorgaron un préstamo a la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, (…) mediante títulos valores o cheques no endosables, discriminados así: 1) Cheque Nro. S-92 11207347, (…) fecha 27 de Abril de 2.004, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), beneficiaria ELSA GRACIELA ROJAS RAMÍREZ, contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0213-22-0004112842, del Banco de Venezuela; 2) Cheque Nro. S-92 04207350, (…) fecha 29 de Abril de 2.004, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 4.500.000,oo), beneficiario ORLANDO JOSE PIÑANGO FLORES, contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0215-22-0004112842, del Banco de Venezuela; 3) Cheque Nro. S-92 02207371, (…) fecha 23 de Junio de 2.004, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), beneficiario ORLANDO JOSE PIÑANGO FLORES, contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0213-22-0004112842, del Banco de Venezuela; y 4) Cheque Nro. S-92 33207372, (…) fecha 23 de Junio de 2.004, por un monto de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), beneficiario ORLANDO JOSE PIÑANGO FLORES, contra la Cuenta Corriente Nro. 0102-0213-22-0004112842, del Banco de Venezuela. Que dichas cantidades sumadas dan un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,oo) dado en préstamo.- Que dichos cheques fueron presentados para su cobro ante el Banco de Venezuela, pero todos fueron devueltos, por cuanto la libradora NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, no estaba solvente. En base a tales consideraciones y por cuanto fueron infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, procede en nombre de sus representados a demandar, por vía Intimatoria, a la ciudadana Nancy E. González M., plenamente identificada en este fallo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a cancelar la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,oo), más los intereses legales cuyo porcentaje fija el Banco Central de Venezuela, los cuales calculó hasta esa fecha en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.631.250,oo) y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación. Y pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo).-
En fecha 11 de Agosto de 2.005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual observó una discrepancia en las cantidades demandadas por los actores, en consecuencia les instó a los fines de aclarar dicho monto.-
En fecha 22 de Septiembre de 2.005, la Abg. GLADYS ESCOBAR TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, únicamente en lo referente a la cuantía, aclarando que dicho monto es de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,oo), que sumados a los intereses montantes a TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.631.250,oo), se obtiene un total de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.331.250,oo), en consecuencia demandó a la ciudadana NANCY ELIZABETH GONZALEZ MALDONADO, para que mediante el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal al pago de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 15.331.250,oo), que engloba el monto de los cuatro cheques descritos en el escrito libelar, y las costas y costos del proceso incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados.-
Avocada como fue la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al conocimiento de la causa el 06 de Diciembre de 2.005. En fecha 1° de Marzo de 2.006 dictó decisión mediante la cual negó la admisión de la presente demanda por incompatibilidad de pretensiones a tenor de lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.006, la Abg. Gladys Escobar T., apeló de la anterior decisión, dicho recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.006 y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo por el sorteo de Ley el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 17 de Abril de 2.006, fijándose oportunidad para la presentación de los Informes, sin que los mismos hayan sido presentados por las partes en su debida oportunidad.-
En fecha 19 de Mayo de 2.006, la Abg. Gladys escobar, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos y recaudos.-
Dicho lo anterior, quien sentencia, a los fines de establecer si la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de Marzo de 2.006, (que por demás carece de motivación), está o no ajustada a derecho, trae al presente fallo el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual traído a letra es del siguiente tenor:
Artículo 640
Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Según la Ley Adjetiva venezolana el procedimiento de Intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. Este derecho de crédito debe ser, según el artículo in comento, líquido y exigible; por lo cual se colige, que si en el sentido amplio el crédito es la facultad de exigir de una persona una determinada prestación, un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); y es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
Para el Prof. Luis Corsi, “…el procedimiento de intimación,… es un instrumento procesal esencialmente reservado para hacer valer derechos de crédito. Sin embargo, no todos los derechos de crédito pueden ser objeto del procedimiento de intimación, sino sólo algunas categorías de ellos. Ante todo, la prestación a la cual tiende el derecho de crédito debe consistir en un dar. El artículo 640 sólo autoriza a deducir en el procedimiento el de un derecho de crédito relativo “a una suma líquida… de dinero…, cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada”. Quedan excluidos, y ello se deduce a contrario sensu, los derechos a los que correspondan obligaciones de hacer o no hacer, los derechos que tienden a la entrega de un inmueble y a un genérico derecho al resarcimiento del daño. Una genérica acción de resarcimiento ha sido declarada inadmisible en un procedimiento de inyunción, en tanto en cuanto, según lo estatuido en la norma en referencia, el crédito cuya satisfacción se persigue mediante el procedimiento debe ser líquido…” (Sic.).-
Así mismo, continúa señalando el citado autor que “…El procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el juez, inaudita altera a la otra parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Omissis).- (Subrayado del Tribunal).-
De modo que, de lo anterior se concluye que el procedimiento intimatorio, por ser de cognición reducida y de carácter sumario, requiere, necesariamente la pre-existencia de una obligación asumida por el deudor, para que entonces pueda el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, realizar el decreto intimatorio respectivo y continuar la causa por el trámite previsto en el Capítulo II, del Título II, del Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento por Intimación.
En el caso bajo análisis, la representación judicial de la parte actora pretende el pago de un determinada suma de dinero, mediante la presentación de cuatro cheques del Banco de Venezuela, plenamente identificados en el texto del presente fallo, solicitando al Tribunal de Instancia que dicha pretensión se ventile por el procedimiento de intimación, previsto en el artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Así mismo en el petitum de su escrito libelar se lee:
“…En base a las razones de hechos y derechos expuestos, en nombre de mis representados ORLANDO JOSE PIÑANGO FLORES y ELSA GRACIELA ROJAS RAMÍREZ,… procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana NANCY ELIZABEHT GONZALEZ MALDONADO,… para que este Tribunal emita el decreto que le impone en su carácter de DEUDORA, a que cumpla su obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO, habiendo presentado los instrumentos (cheques y hojas de devolución), PRUEBA suficiente que conforme al artículo 654 ejusdem, tiene fuerza EJECUTIVA y para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente:
 Que expidió a favor de mis representados, los Cheques contra el Banco de Venezuela, debidamente especificados en el comienzo del presente libelo de demanda, por un monto total de DIECISIETE MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 17.100.000,oo).
 Que reconozca que dicho monto, por los cuales expidió los cheques, significan un préstamo que mis representados le otorgaron.
 Que reconozca que mis representados no pudieron resarcirse o cobrar dicho préstamo, porque los cheques REVOTARON, (Sic.) es decir, en el librado BANCO DE VENEZUELA, No existió el monto para las cantidades por las cuales ella expidió los cheques.
 Que reconozca que fueron fallidos todos los intentos de cobro que le hicieron mis representados y que ya últimamente se negaba a recibirlos personal o telefónicamente.
 Que convenga en pagarle a mis representados, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.700.000,oo), más los intereses legales cuyo porcentaje fija el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, que calculo hasta ahora, en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Sic.) BOLIVARES (Bs. 3.631.250,oo) y los que se sigan venciendo hasta su definitiva cancelación.
 En pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo Honorarios de Abogados. (Sic.)

De lo anteriormente transcrito observa este sentenciador que la representación judicial de la parte actora pretende que la ciudadana NANCY ELIZABEHT GONZALEZ MALDONADO, reconozca la obligación con ellos asumida y como consecuencia de tal afirmación pague la cantidad de dinero señalada en el escrito libelar. Y solicita al Juzgado de Instancia que la presente demanda sea tramitada por la Vía Intimatoria a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este sentenciador observa que tal como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida, y el citado autor en el texto transcrito, cuyo criterio comparte plenamente este sentenciador, las pretensiones demandadas no son, compatibles entre sí, toda vez que el reconocimiento de la existencia de la obligación asumida entre las partes debe ser ventilada por el juicio ordinario y no por el proceso intimatorio como así lo ha solicitado la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

De modo pues que, de lo anterior se colige que aún cuando el Cobro de Bolívares de los cheques demandados puede ser resuelto por la vía intimatoria, por establecerlo así el artículo 644 del tantas veces citado Código de Procedimiento Civil, la acción de reconocimiento de la obligación asumida debe necesariamente ser resuelta por la vía ordinaria, como ya quedó establecido, razón por la cual, a tenor de lo preceptuado en la norma jurídica antes transcrita, las pretensiones demandadas por la actora en su escrito libelar no son compatibles entre sí, toda vez que no puede llevarse paralelamente un juicio ordinario con un proceso monitorio. Lo cual trae como consecuencia la inadmisiblidad de acción planteada por inepta acumulación de pretensiones; por ende, a juicio de este Juzgado Superior la providencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de Marzo de 2.006, está ajustada a derecho. Así se decide.-

- I I I -

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de Marzo de 2.006, por la Abg. GLADYS ESCOBAR TOVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de Marzo de 2.006, que declaró Inadmisible la presente demanda y ordenó la entrega de los originales a la actora.- SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión apelada en los términos establecidos en el cuerpo del presente fallo.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ

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DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ


LA SECRETARIA,

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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.



En la misma fecha siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.


LA SECRETARIA.

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Abg. MEY – LING CHARINGA de G.












Exp. 430
MPG/MLChdeG/scm.