REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL YDEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de julio de 2006.- Años 196º y 147º

Vista la anterior diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por el Abogado ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, parte actora en el presente juicio, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de junio del año en curso y solicita la notificación de la demandada por medio de cartel publicado en la cartelera del Tribunal, conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
De la revisión minuciosa del expediente, se evidencia que efectivamente la demandada, Ciudadana ALIDA RIVERO MARQUEZ, en ningún momento indicó su domicilio procesal.
Que, en la dirección señalada por la parte actora en el libelo, para practicar la citación, no fue posible la localización de la demandada.
Además, el A quo, para notificar a la parte demandada, de las sentencias interlocutoria y definitiva dictadas en primera instancia, ordenó la publicación de carteles de notificación con fundamento en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el mencionado dispositivo legal (Art. 174 CPC), reza lo siguiente:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, expediente N° 01-2896, señaló:
“… En efecto, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la constitución de domicilio procesal en el juicio civil, establece la obligatoriedad para las partes de constituir dicho domicilio, en el cual, una vez constituído, imperativamente se habrán de realizar las notificaciones necesarias y sanciona al que omite cumplir con la obligación de constituirlo, con la carga de que se le cite y notifique de lo que resulte necesario durante el proceso que le interesa, en la cartelera del Tribunal, trasladándole, así, la carga de ser él quien haya de acudir al tribunal constantemente para conocer las incidencias que ocurran en la tramitación del juicio. No establece dicho artículo la posibilidad de que se cite o notifique a quien ha cumplido con la obligación de constituir domicilio procesal, en la cartelera del tribunal..”
Por las consideraciones antes expuestas, y por no constar en autos que la demandada haya cumplido con su obligación de establecer domicilio procesal, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana ALIDA RIVERO MARQUEZ, mediante la fijación de un cartel en la cartelera del Tribunal, participándole sobre la sentencia definitiva de fecha 29 de junio del año en curso, dictada por esta Superioridad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,


Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCHdG/darc
Exp. 9952