EXP 463.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CINRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

VISTOS: Con Informes presentados por la parte actora.-

PARTE ACTORA: EMERGENCIAS MEDICAS SAN ANTONIO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 5.147, Tomo 36.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ANTONIO GARCIA TIRADO y EDDYS OFELIA OLIVEROS PERAZA, abogados en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.555 y 32.788, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: UNIVERSITAS DE SEGUROS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de Septiembre de 1.980, bajo el Nro. 15, Tomo 210-A, Segundo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.995.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-


- I -
Surge la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Octubre de 2.004, por la Abg. Deis Oliveros Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la providencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Octubre de 2.004, mediante la cual negó la solicitud de Reposición de la Causa por ella solicitada.-
Oída la apelación en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de turno, correspondiendo, por insaculación, el conocimiento de la apelación a esta Alzada, quien lo recibió y le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2.006 y se fijó el Décimo (10°) día de Despacho para que las partes presenten sus Informes, los cuales en su oportunidad sólo fueron consignados por la parte actora, en fecha 09 de Junio de 2.006, sin Observaciones.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior pasa a hacerlo y al efecto considera:

- II -
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente incidencia, a los fines de determinar si está o no ajustado a derecho la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Octubre de 2.004, que negó la solicitud de Reposición de la Causa peticionada.-
Al respecto, alega la representación judicial de la actora apelante, en sus Informes rendidos ante esta Superioridad que solicita a este Juzgado Superior que ordene la reposición de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda, basándose en que la causa estuvo paralizada por seis (06) meses, luego de que el Tribunal de Primera Instancia dictara un auto ordenando la notificación de la demandada a los fines de la continuación del proceso, concediendo al efecto un lapso de diez días, previo el transcurso de seis días continuos como término de distancia, para la reanudación del juicio. Que la demandada se dio por notificada y ejerció recurso de apelación en fecha 09 de julio de 2.004, renunciando al término de la distancia, sin que tal renuncia le fuera notificada; razón por la cual en el presente caso se infringe el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Arguye igualmente que la representación de la demandada, valiéndose de la falta de notificación, contestó la demanda en varias fases del proceso, siendo que en fecha 09 de Julio de 2.004 dio contestación al fondo de la demanda y en fecha 16 de Julio de 2.004, reconvino solicitando que dicha reconvención se tuviera adjunto a la contestación. Razón por la cual solicita a esta Alzada declare Con Lugar la apelación interpuesta y ordene la Reposición de la Causa.
Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien sentencia observa que en el caso bajo estudio, tal como alega la apelante, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de Julio de 2.004, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas, renunciando al término de la distancia, y en esa misma fecha dio contestación al fondo de la demanda. Posteriormente, en fecha 16 de Julio del mismo año, consignó escrito de reconvención, la cual fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año.-
Ahora bien, dicho lo anterior, quien sentencia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, trae a colación el contenido del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 203
Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte. (Subrayado del Tribunal).-

La regla general dispone que los lapsos o términos no pueden abreviarse. Sin embargo, por excepción, la Ley lo permite en dos casos: 1) Cuando una norma lo permite expresamente; y 2) Cuando ambas partes manifiesten su voluntad, si el lapso es común a ellas; o lo requiera aquélla a quien le favorece unilateralmente el lapso. Empero, en este último caso, es menester notificar previamente a la contraparte. Pues en caso de común acuerdo entre las partes, el mismo acuerdo presupone el conocimiento y por tanto no ha lugar a notificar a los que han acordado.-
La razón por la cual el legislador exige que se dé conocimiento a la otra parte en el caso de abreviación de lapsos particulares no comunes, es que al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y correría el riesgo la contraparte de que su derecho procesal quedara conculcado o precluido.-
Si la actuación procesal de alguno de los litigantes tuviese per se la eficacia de resumir o abreviar el lapso establecido en la norma procesal para efectuar determinada actuación, atentaría contra el principio de comunidad de los lapsos establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, y la seguridad jurídica en el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 15 ejusdem. Y esta es la razón lógica por la cual ninguna actuación de parte tiene la virtud de reducir por sí misma un lapso procesal, bien sea en forma expresa o implícita, aunque sea un lapso no común entre las partes, salvo que se cumpla con el requisito de la correspondiente notificación al adversario en el litigio.-
El cometido de dicha norma es evidente: según lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil, el director del debate es el Juez, y las partes no pueden alterar por el sólo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental. Pues de no ser así, si la Ley permitiese abreviación de lapsos o términos procesales, causaría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían anticipadamente, con grave perjuicio para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juez en mero espectador, de modificaciones o alteraciones procedimentales dependiente de las partes y no de su función rectora y preservadora del orden procedimental en un plano de igualdad.-
En caso bajo análisis, se dieron estas circunstancias no permitidas por el legislador venezolano; toda vez que el Abg. Marco Aurelio Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante diferentes diligencias, ambas de fecha 09 de Julio de 2.004, se dio por notificado de la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, renunció al término de la distancia fijado por el citado Despacho Judicial y consignó escrito de Contestación al Fondo de la Demanda. Sin que la renuncia expresada por éste le fuese notificada a su contraparte en el juicio. Y es precisamente ésta omisión del Tribunal que pone en estado de indefensión a la actora. Pues al ser admitida la reconvención opuesta, le precluyó la oportunidad procesal de dar contestación a la misma.-
Dicho lo anterior, y por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, los jueces están en la obligación de garantizar el derecho a la defensa y de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, salvaguardando de esta manera el equilibrio procesal, que es la base de todo litigio, este sentenciador trae a colación el comentario expresado por el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”

Para estos casos en los cuales se rompe el equilibrio procesal aludido con anterioridad, el legislador estableció en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 211
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.” (Subrayado del Tribunal).-


A mayor abundamiento y en relación a esta norma jurídica, la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar:
“…la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Gaceta Forense, Nro. 8 p.478, cit por Rengel-Romberg, Arístiders:Tratado…, II, p. 198)” (Subrayado del Tribunal).

En este sentido es de observar el error en que ha incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al omitir la notificación a la parte actora, de la renuncia del término de la distancia expresado por el representante judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 09 de Julio de 2.004, menoscabando con tal inadvertencia el derecho a la defensa de la parte actora. En consecuencia, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la Reposición de la causa al estado de que se notifique al actor la renuncia del término de la distancia expresado por el representante judicial del demandado, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa, a objeto de mantener la igualdad de las partes y garantizar el orden público que engloba el derecho a la defensa, y las restantes garantías constitucionales. En consecuencia, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, debe prosperar en derecho. Así se establece.-

- III -

Con fundamento en las razones de hecho y derecho precedentemente establecidas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Eddys Oliveros Peraza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la providencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de Octubre de 2.004, que negó el pedimento de Reposición de la causa solicitado; en consecuencia se ordena la Reposición de la causa al estado de que se notifique al actor la renuncia del término de la distancia expresado por el representante judicial del demandado, de conformidad con lo señalado en los artículos 203 y 211 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Se revoca el auto apelado en los términos establecidos en el cuerpo de este fallo.- TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
Todas las partes están plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). 196° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA y 147° AÑOS DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ
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Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ



LA SECRETARIA

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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo precedentemente ordenado y se publicó la sentencia siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m), previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. MEY-LING CHARINGA de G.







EXP 463
MPG/MLChdeG/scm