REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp N° 421
DEMANDANTE: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de de enero de 1938, bajo el N° 30.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.021.
PARTE DEMANDADA: ROBERTO BERNARDINO LEIRO SALGUEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.813.820.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
ACCION: EJECUCION DE HIPOTECA
II
NARRATIVA
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2006, en la que se declaró inadmisible la demanda
En fecha 23 de marzo de 2006, se le dio entrada al expediente, fijándose el término para la presentación de informes.
En fecha 27 de abril de 2006 la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Observa esta Alzada, que el fallo recurrido se refiere a la inadmisibilidad de la demanda de ejecución de hipoteca, incoada por el Abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., con fundamento en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el pago de la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.504.218,07), por concepto de capital adeudado e intereses, originados por el préstamo que le otorgara la demandante al ciudadano ROBERTO BENARDINO LEIRO SALGUEIRO, por la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha seis (6) de septiembre de 2000, registrado bajo el N° 11, protocolo Primero, tomo 7, folios 1 al 6, en el que el deudor y su cónyuge INES OBDULIA SEGOVIA DE LEIRO, constituyeron a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo), sobre una (1) parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, propiedad de los demandados, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 39, folios 136 al 142, tomo 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 21 de febrero de 1989.
A los folios 07 hasta el 31 constan los recaudos acompañados al libelo, entre los cuales destaca el instrumento fundamental de la demanda, consistente en el documento de préstamo con garantía hipotecaria, del cual se evidencia que el Banco Industrial de Venezuela C.A., otorgó en calidad de préstamo, al ciudadano ROBERTO BERNARDINO LEIRO SALGUEIRO, la suma de DIEZ MILLLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), para ser invertida en capital de trabajo y adquisición de materia prima, en la Sociedad Mercantil Industrias Metal Mecánica Le Roy C.A.
Como es de observarse, la decisión recurrida fundamentó la inadmisibilidad de la demanda en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el cual señala lo siguiente:
“Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
Sin embargo, considera esta Alzada que el caso de marras no encuadra en el dispositivo legal Nro. 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, por cuanto el préstamo garantizado con la hipoteca convencional de primer grado, no tuvo como destino las construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de una vivienda, conceptos para los cuales fueron creadas las normas contenidas en la precitada Ley Especial, tal como lo dispone el primer aparte del artículo primero, que reza:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda..”
Por tales razones, la decisión recurrida debe ser revocada, ordenándose al Tribunal de primera instancia, que proceda a la admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca, con apego a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, examinado en sentencia N° RC-00530 de la sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02363 (Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal contra Fábrica de Calzados Michelangeli C.A. e Inversora Bonaventura C.A.), así:
“La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.” Sub-rayado del Tribunal.
Por tanto, considera quien aquí juzga, contradictorio e inoficioso inadmitir la demanda con fundamento en el dispositivo legal Nro. 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha quince (15) de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se ordena al Tribunal de origen, admitir la demanda de ejecución de hipoteca, con sujeción a los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis. Años 196 y 147.
EL JUEZ,
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/MChdG/darc
Exp. 421
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente Nro. 421, como está ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. MEY-LING CHARINGA DE G.
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