REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º
Exp N° 507


PARTE RECUSANTE: Francisco Jiménez Gil, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 98.526 .

PARTE RECUSADA: Dra. Angelina Margarita García Hernández, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

ORIGEN: Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Empresa PETROSODA C.A Y PETRUS CONSULTANT COP contra DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES S.A

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Tiene esta alzada bajo su conocimiento la incidencia de recusación interpuesta por el abogado Francisco Jiménez Gil contra la Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Dra. Angelina Margarita García Hernández.

Al folio 35 consta el acta de recusación formulada por el abogado Francisco Jiménez Gil la cual señala lo siguiente:
“... habiendo sido dictada sentencia definitiva en la incidencia cautelar de este proceso por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la nulidad del fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005 y ordenando la reposición la reposición de la incidencia al estado en que el Juez de primera Instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas. Es el caso que la decisión dictada por este Tribunal en la fecha señalada, al negar la procedencia de las medidas preventivas en el caso de marras ,constituye un adelanto de opinión sobre la decisión pendiente, causal de inhibición y/o recusación conforme a lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por ende procedo a interponer formal recusación contra la juez de este despacho Angelina García ...”

Seguidamente la Juez recusada mediante su informe rendido en fecha 30 de Mayo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

“...Habiendo sido dictada sentencia definitiva en la incidencia cautelar de este proceso por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ordenando la nulidad del fallo dictado por este Juzgado en fecha 22 de junio de 2005 y ordenando la reposición de la incidencia al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas En el caso que la decisión dictada por este Tribunal en la fecha antes señalada, al negar la procedencia de las medidas preventivas en el caso de marras, constituye un adelanto de opinión sobre la decisión pendiente, causal de inhibición y/o recusación conforme a lo establecido en el ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y por ende procedo a interponer formal recusación contra la juez de este despacho Angelina García ... (omisis )...” Vistos los términos en que quedo planteada la recusación propuesta por el usuario Francisco Jiménez Gil es menester señalar, que ya ha sido ampliamente superado por la doctrina de todos los Tribunales de la Republica Bolivariana de Venezuela incluyendo el Tribunal Supremo de Justicia, que el hecho de que un juez decrete o niegue medidas cautelares en el juicio no constituye emisión de opinión, como pretende el usuario recusante ya que el análisis preliminar que hace el juez para el decreto de las medidas en modo alguno toca el fondo de lo debatido y no existe tampoco ninguna incidencia pendiente en relación a ello, motivo por la cual, los hechos invocados no subsumen e n la causal esgrimida por el usuario como sustento de su recusación. A los fines de probar lo anterior se acompaña en copia simple extracto de dos sentencias en ese sentido emanadas de diferentes Tribunales de la Republica, igualmente se ordena expedir copia certificada de la presente acta a los fines de ser remitida con las anteriores copias al juzgado Superior respectivo. Como quiera que los hechos narrados por el usuario Francisco Jiménez Gil, en modo alguno se compadecen o encuadran con la causal de incompetencia subjetiva por el enunciada, aunado a que su solicitud es totalmente maliciosa y basada en falsos supuestos, solicito muy respetuosamente del Juzgado Superior que a bien tenga conocer la presente incidencia de recusación se sirva declararla sin lugar, por estar sustentada en hechos falsos e infundados. Igualmente solicito, se sirva imponer la multa correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo ...”

En fecha 06 de julio de 2006 este Tribunal dio entrada, a la presente recusación, ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días todo de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de Julio de 2006, se recibió escrito presentado por el Abogado Francisco Jiménez a los fines de que se declare Con Lugar la presente recusación.

El Tribunal para decidir observa:
La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

La Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación. Con esta figura se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto. Nuestra Jurisprudencia Patria ha establecido que el recusante debe tener en cuenta 3 conclusiones fundamentales para que prospere su pretensión como son:

a) debe alegar hechos concretos ;b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de esté que va en detrimento del derecho de la defensa de la otra ...”

En el caso que nos ocupa la causal invocada por el abogado recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. El prejuzgamiento alegado por el recusante se fundamenta en que la juez recusada presuntamente emitió opinión, al negar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en el juicio principal.
Sobre la causal de prejuzgamiento el propio Código de Procedimiento Civil expresa que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta , como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, afirma el maestro Humberto Cuenca.: “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc...”
En este sentido establece nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de junio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Jorge A. Hernández Arana y otro “... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.,resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...”
En el caso bajo estudio, observa este sentenciador que el recusante en su escrito de fecha 13 de julio de 2006 señala que la Dra Angelina García Hernández incurrió en adelanto de opinión sobre el pronunciamiento pendiente de las medidas preventivas solicitadas en el juicio principal al negarle mediante decisión de fecha 22 de junio de 2005,la cual afirma que al ser anulada dicha decisión por esta alzada en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2005, y repone la causa al estado de que el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas emita un nuevo pronunciamiento de medidas cautelares. Señalo el recusante que la Juez queda inhabilitada a los fines de seguir conociendo de la incidencia en medidas cautelares por haber señalado que “...a su criterio no están cumplidos en la demanda intentada por mi representada los requisitos de procedencia de la cautela solicitada...” (omissis )
Ahora bien, estudiado como ha sido el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia y Doctrina patria, resulta forzoso para quien decide, declarar la improcedencia de la presente recusación presentada contra la Dra. Angelina García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas; por considerar este Sentenciador que la Juez recusada no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de recusación por cuanto los argumentos emitidos por la juzgadora no son tan directas como para tocar lo principal del asunto debatido tal y como lo estable ce la sentencia estudiada, más aun cuando de las actas procesales se evidencia que el auto que negara las medidas cautelares adolece de inmotivación, criterio establecido por esta alzada en sentencia de fecha 16 de diciembre del 2006. En consecuencia en opinión de quien sentencia la Dra. Angelina García Hernández Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, no ha emitido opinión sobre lo principal del pleito, ni sobre la incidencia surgida en materia cautelar y ASI SE DECIDE.

Se sanciona a la parte recusante al pago de la multa de dos mil (Bs 2000 ) bolívares, por no haber sido criminosa la recusación planteada, suma que deberá ser pagada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas en las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el Abogado Francisco Jiménez en contra de la Dra. Angelina Margarita García Hernández en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve ( 19 ) días del mes de Julio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y remítase el expediente al juzgado correspondiente.
EL JUEZ .

Dr. Manuel Puerta González

LA SECRETARIA.

Abg.Mey-Ling Charinga
En la misma fecha, siendo las 11: 00 am , se publicó y registro la anterior sentencia, como está ordenado, en el expediente
LA SECRETARIA.

Abg. Mey-Ling Charinga



Exp N° 507
MPG/LG/Tibisay