REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 21 de Julio de 2.006.
196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 14 de julio del 2006, consignada por la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, mediante la cual solicita a esta Alzada la revocatoria por contrario imperio, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, del auto de fecha 06 de Julio del 2006, proferido por esta superioridad, donde se fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la consignación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal observa:
Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud de la apelación ejercida por el Abg. Angel Eduardo Toledo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Mayo de 2006, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad ordinaria sigue la sociedad mercantil INVERSIONES PX 06, C.A., contra ZULEIKA DEL VALLE ABREU ORDAZ, RICHARD PERFECTO ABREU ORDAZ y ERWIN JOSE ABREU ORDAZ, mediante la cual declaró que tal procedimiento había quedado definitivamente firme.-
En tal sentido el recurso de apelación ejercido fue oído en ambos efectos mediante auto dictado por el A quo en fecha 26 de Mayo de 2.006, a tenor de lo previsto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.-
Por tal razón, recibidas como fueron las actas que integran el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de Julio de 2.006, esta Superioridad le da entrada y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-
En materia de apelación, el efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum devolutum quantum apellatum), que encuentra su fundamento en el principio dispositivo (nemo iudex sine actore ne procedat iudex ex oficio); del principio del vencimiento como causa de la apelación (non gravatus non potest apellare), y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. En tanto que el efecto suspensivo paraliza el curso de la causa o de la incidencia mientras se decide el recurso, no se ejecuta la sentencia de manera inmediata; y suben los autos al Superior, quien adquiere la jurisdicción perdida por el A quo, el cual debe remitirle a aquél todo el expediente original.
Hechas las consideraciones precedentes, este Juzgador considera importante señalar que la decisión recurrida en apelación, se trata pues de una interlocutoria con fuerza de definitiva, y es por ésta razón que el recurso de apelación fue oído libremente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y este Juzgado Superior en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el Vigésimo (20°) día de Despacho para la presentación de los Informes.
En tal sentido, según el ordenamiento jurídico venezolano, ni el juez ni las partes, pueden subvertir el orden procedimental, por ser éste de orden público. En consecuencia, este Juzgado Superior niega el pedimento formulado por la Abg. ROSA FEDERICO DEL NEGRO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. Así se establece
EL JUEZ,

Dr. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

Abg. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/MCdG/scm
Exp. N° 499