REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXP: 476

PARTE ACTORA:
ROBERTO LAMPO MOLINA y MARGOT FERNANDEZ DE LAMPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad números: 282.206 y 272.498, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Andrés Felipe González y Sorbey González, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 57.999 y 104.877, respectivamente.

MOTIVO: Liberación de Constitución de Hogar.


Conoce esta Alzada de la consulta obligatoria a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, este Tribunal le dio entrada, fijando un lapso de treinta (30) días calendarios para dictar la respectiva decisión.
Ahora bien, pasa este Tribunal a hacer su respectivo pronunciamiento y en consecuencia considera:

Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, los ciudadanos Roberto Lampo Molina y Margot Fernández de Lampo, debidamente asistido por los abogados Andrés Felipe González y Sorbey González, solicitaron mediante dicho escrito lo siguiente:

“ Con fecha 12 de febrero de 1985, solicitamos la constitución de hogar sobre un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con la letra “B” y el número cincuenta y dos (N° 52) ubicado en la Quinta (5ta) planta del Edificio “B” y del Conjunto Residencial “El Mirador”, conjunto este ubicado en el sector “F” de la Urbanización San Luis, antes sección Santa María de El Cafetal, em jurisdicción del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, todo de conformidad con los artículos 632 y siguientes del Código Ciivl, tal y como consta y se describe ampliamente en el documento que acompañamos a esta solicitud marcado Anexo “A”. Como se evidencia del referido documento de solicitud, la constitución de hogar fue solicitada en nuestro propio favor y beneficio, por el término de vida de cualquiera de nosotros como cónyuge. En fecha 26 de julio de 1985, el Tribunal a su digno cargo declaró constituido el hogar en los términos solicitados, tal y como consta del documento marcado “B”. (…) y ii) Al ser los únicos beneficiarios en término de vida del hogar constituido, por estar claramente determinado así en el documento de su constitución subsidiariamente, al no tener ascendientes vivos y al ser nuestros únicos tres (3) hijos, Roberto, Carolina y Margarita Lampo Fernández, todos mayores de edad, hábiles y en pleno goce de facultades mentales, e igualmente por ser todos casados… los excluyen en ambos casos del supuesto establecido en el artículo 636 del referido texto legal. (…).
Como no hay tercero alguno que posea algún derecho sobre este inmueble, ni nadie mas que pueda invocar interés en las resultas de la presente solicitud, pedimos que este Tribunal la decida como urgente y, proceda con la mayor urgencia a cumplir con la formalidad de someter esta decisión a su ratificación por un Tribunal Superior de esta jurisdicción y declare liberado el inmueble…”

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, comparecieron los ciudadanos Roberto Lampo Molina y Margot Fernández de Lampo, quienes debidamente asistidos por la abogada Norma C. Márquez, ratificaron la voluntad de desafectar o liberar el inmueble de nuestra propiedad sobre el cual constituimos hogar.

Por Auto de fecha 31 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual autorizo la desafectación del bien inmueble sobre el cual se constituyó como hogar.

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Ahora bien, observa este juzgador que los ciudadanos Roberto José Lampo Molina y Margot Fernández de Lampo, cónyuges entre sí, ambos en pleno uso de sus derechos civiles y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil en relación con los artículo 7 y 895 del Código de Procedimiento Civil, y en el cual solicitaron de mutuo acuerdo la desafectación o liberación del inmueble sobre el cual constituyeron hogar, y que fue declarado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de julio de 1985, evidenciándose que los mencionados ciudadanos beneficiarios, alegaron la manifestación voluntaria de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó como hogar, alegando las características de sus necesidades, razón por la cual le resulta necesario, enajenar o grave el mismo, para obtener recursos líquidos que les permitan adquirir una renta, para mantenerse en virtud de su edad, y estado de salud, y en consideración que se encuentran llenos los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para la desafectación del inmueble que se constituyó en hogar de los ciudadanos Roberto José Lampo Molina y Margot Fernández de Lampo. Igualmente, se desprende de autos que los descendientes de los prenombrados ciudadanos, manifestaron tener tres (3) hijos de nombre Margarita Lampo de Nestares, Carolina Lampo de Melice y Roberto José Lampo Fernández, todos mayores de edad y casados, cumpliéndose con esto otro de los supuestos requisitos, contemplado en la norma contenida en el articulo 636 del Código Civil, el cual establece: “Gozarán del hogar de las personas en cuyo favor se haya constituido y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por el defecto intelectual”.
De las normas antes transcrita se observa que los beneficiarios no tienen impedimento alguno para solicitar la desafectación sobre el bien inmueble, el cual fue autorizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que a continuación se identifica:

“Apartamento distinguido con la letra “B”, y el número cincuenta y dos (52-B), ubicado en el quinto piso del edificio “B”, del Conjunto Residencial San Luís, antes Sección Santa María del Cafetal, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida la parcela sobre la cual esta constituido, con el N° 364, en el plano general de la urbanización. Dicha parcela tiene una cabida de nueve mil metros cuadrados (9.000 mts2), y sus linderos medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio, los cuales son los siguientes: Norte: fachada norte; Sur: Fachada sur; Este: fachada este y edificio “C”, y Oeste: apartamento B-5, hall de entrada ascensor de servicio, hall de servicio y escalera general. Dicho inmueble fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 09 de noviembre de 1981, bajo el N° 24, Tomo, 12, Protocolo 1°.-

Por esta razón esta Alzada comparte el criterio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, procediendo a la confirmación de la decisión sometida a consulta obligatoria. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 31 de marzo de 2006.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil seis (2006). Años: 147° y 196°.-
EL JUEZ


DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior siendo la una y cuarenta y cinco (1:45) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

MPG/belén.
EXP: 476.-