REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 152.
PARTE ACTORA: RAFAEL GERARDO MILANES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1567, actuando como endosatario en procuración de INVERSIONES GAROLISTA km. 18 C.A.
PARTE DEMANDADA: ANDRES MALAVE MATA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.149.654.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE: No tiene abogado constituido.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, le corresponde a esta alzada conocer de la apelación formulado por el ciudadano Andrés Malave Mata, debidamente asistido por el abogado Ramón Suárez Jiménez, actuando en su carácter de parte demandada, contra la decisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de diciembre de 2004.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2005, se le dio entrada y se fija la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes. Haciendo uso de este derecho la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento en virtud del libelo de demanda presentado por el abogado Rafael Gerardo Milanés actuando con el carácter de endosatario en procuración al cobro, mediante la cual demanda a ANDRES MALAVE MATA, para que pague la suma de bolívares de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 4.700.000,00) y por ello sea apercibido de ejecución por medio del procedimiento de INTIMACIÖN previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ello convenga en pagar el valor de las cincos letras de cambio opuestas en este libelo o en su defecto sea condenado por el Tribunal, así como los intereses vencidos y por vencerse a la rata del cinco por ciento anual e igualmente las costas a que diere lugar
Por auto de fecha 21 de octubre de 2003, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaro incompetente para conocer la presente causa y declinó a la competencia en virtud de la cuantía a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Turno.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2003, el a-quo dictó auto admitiendo la demanda y ordenado la intimación al ciudadano Andrés Malave Mata, para que comparezca ante el Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la última intimación que se practique, más un (1) día que se le concede como termino de la Distancia, a tales fines se comisionó al Juzgadodel Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que practique la intimación de la parte demandada, apercibidos de ejecución, para que se opongan o paguen las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2004, el abogado Rafael Gerardo Milanés en su carácter de apoderado judicial de la empresa Garolista Km 18 C.A., solicitó la medida de embargo y que comisione a un Juzgado de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, para que practique dicha medida de embargo y se intime al demandado.
Mediante escrito de fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano Andrés Malave Mata, debidamente asistido por el abogado Ramón Suárez Figueroa, quien entre otras cosas expuso: “ En fecha 23 de julio del año 2004, acudí por ante este Tribunal con la finalidad de CONVENIR en la demanda (juicio de intimación) intentada contra mi, por la empresa Mercantil INVERSIONES GAROLISTA km 18 C.A., por el cobro de cinco (5) letras de cambio .. (…).. y consigne mediante cheque de Gerencia, emitido por la Institución Bancaria BANESCO, por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES, donde están incluidos, lo ordenado en el DECRETO INTIMATORIO, POR LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.875.000,00), que riela al folio 6 del expediente 26802, más las costas, en DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (253.000,00), y asimismo convencido que por haber consignado la cantidad SEIS MILLONES DE BOLIVARES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (6.110.000,00) dicho juicio estaba concluido…”
Por auto de fecha 08 de octubre de 2004, el Tribunal de la causa, insto a la parte actora a consignar instrumento poder, con las facultades expresas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre del 2004, el abogado Rafael Gerardo Milanés, en su carácter de mandatario en procuración al cobro, consignó poder autenticado para que el Tribunal haga la entrega del dinero convenido y se homologue el convenimiento que cursa en actas de fecha 17 de mayo del 2004.-
Ahora bien, pasa este juzgador a decidir la presente controversia, haciendo las siguientes consideraciones:
Del Código de Comercio Comentado de Emilio Calvo Baca, se desprende de su Sección II. Del endoso y La Trasmisibilidad de las Letras de Cambio, el artículo 419 establece:
“ Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso.
Igualmente en su comentario establece:
El término endoso proviene de en dos, in dorso, y es la transmisión de la letra de cambio, convirtiendo así éste documento, en un medio de pago, que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado, es así que la institución del endoso se ha desarrollado paralelamente a la cesión civil pero mercantilmente es una institución distinta, con caracteres propios.
Este Tribunal observa que la letra de cambio objeto o fundamento de esta demanda fue hecha de una forma pura y simple al abogado Rafael Milanés por los representantes de Inversiones Garolista KM 18 C. A., tal como se desprende de los folios 5 al 9 del presente expediente.
Por lo que el simple mandato, está limitado por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De la norma antes transcrita se observa que el abogado Rafael Milanés no tenía facultad para solicitar la homologación efectuada entre las partes como tampoco para recibir la cantidad de dinero consignada por la parte demandada, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito por auto de fecha 20 de octubre 2004, lo instó a presentar el referido poder de acuerdo a lo siguiente:
“.. en las letras dadas en procuración al ciudadano Rafael Milanes en su carácter de demandante, se observa que en las mismas no se le otorgaron a esté las facultades para realizar cualquier forma de auto composición procesal, ni tampoco fue otorgado poder en el cual se le concedieran las mismas; requisito indispensable señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil..”
En vista de ello procedió en fecha 17 de noviembre de 2004, a consignar poder otorgado por los ciudadanos Giovanni Garofalo y Fidias Lista Rangel, en su carácter de Presidente y Vice-presidente de la empresa mercantil Inversiones Garolista KM 18 C.A., en el cual lo facultan para recibir cantidades de dinero, para convenir, transigir, dar por finiquitado el juicio, pedir homologación del convenimiento y todos los derechos que se deriven de las letras de cambio.
Siendo así, considera esta Alzada que al abogado Rafael Milanés, fue facultado por sus mandantes para “convenir, transigir, y pedir la homologación”, quedando subsanada la omisión en que había incurrido el endosatario en procuración..
En cuando a lo expresado por el demandado en su informes antes esta Alzada, este sentenciador observa lo siguiente: “ 1° -En fecha 17 de mayo de 2004, se constituyó el Tribunal Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar Medida de Embargo Preventivo decretado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial en el cual el ciudadano Andrés Malave Mata debidamente asistido por la abogada Iris Hernández Jiménez, convino en la presente demanda en todos y cada uno de sus términos, hasta por la cantidad de Seis millones de bolívares ciento diez mil bolívares (Bs. 6.110.000,00), incluido el capital y las costas, conviniendo en pagar estas cantidades en un plazo de dos meses a partir de la presente fecha y dejo constancia en el acta que debe por concepto de arrendamiento la cantidad de veintidós millones novecientos catorce mil ciento cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 22.914.144,00). Posteriormente en fecha 18 de agosto de 2004, compareció el demandado ante el Tribunal de la causa y consignó escrito solicitando que las diligencias fechadas el día 10 de agosto de 2004, debían ser desechadas por ser improcedentes.
En cuanto a la manifestación realizada por el demandado ciudadano Andrés Malavé Mata, el Tribunal de la causa, subsano dicha falta al instar al abogado Rafael Milanés a presentar poder que lo facultara para “convenir, transigir y finiquitar”, el cual fue consignado en autos tal como consta en el folio treinta y tres (33) del presente expediente.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
Igualmente, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
En este sentido observa quien aquí decide que el convenimiento fue realizado en juicio mediando en el mismo la asistencia de abogado y que el demandado consignó la deuda antes de la homologación convalidando los vicios que pudieran haber existido, por lo que tal solicitud no puede prosperar sino se realiza en la primera oportunidad en que es observado por el interesado y por cuanto no existe violación del orden público procesal que la motive.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. Y así se decide.
En razón de lo antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Andrés Malavé Mata en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 02 de diciembre de 2004 y en consecuencia confirma el fallo apelado.
Se condena en costas a la parte vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y déjese copia certificada la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de Dos mil seis (2006).
EL JUEZ
DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (1:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.
MPG/belén.
EXP: 152.-
|