REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.447-
PARTE DEMANDANTE: MANUEL R. ANGARITA y JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.114 y 10.160, respectivamente, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ALVAREZ MOTA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, comerciante, con Cédula de Identidad Nº 6.374.236.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOEL ALBORNOZ JARAMILLO, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.433.

MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Conoce este Juzgado Superior de este expediente, con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano Joel Albornoz Jaramillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luís Álvarez Mota, en fecha 17 de febrero del 2006, en contra de la decisión de fecha 17 de septiembre del 2005, proferida por el Juzgad Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que surgiera en virtud de la demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales incoara Manuel R. Angarita S. y Juan Oswaldo Angulo Godoy contra José Luís Álvarez Mota.

BREVE RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 07 de octubre del 2004, mediante auto, el a quo admitió el escrito de intimación de honorarios profesionales del abogado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y ordenó el emplazamiento del ciudadano José Luís Álvarez Mota, para que compareciera por ante el tribunal dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin de que pagara, se opusiera a la intimación, o ejerciera el derecho a retasa.

En fecha 20 de octubre del 2004, se libraron las correspondientes boletas de notificación.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo del 2005, el abogado Joel Albornoz, apoderado judicial de la parte intimada, consignó escrito de oposición a la intimación, constante de cinco folios y dos anexos identificados como “A” y “B”.

En fecha 27 de septiembre del 2005, el tribunal de la causa dicto sentencia declarando que los intimantes tenían derecho a cobrar honorarios profesionales.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE INTIMADA

En su escrito de informes expuso el apelante, por medio de su apoderado judicial, que su representado apeló de la sentencia dictada por el a quo, de fecha 27 de septiembre del 2005, que declaró con lugar el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, en un proceso que aún no ha culminado.
Que el juicio de invalidación no causó cosa juzgada sobre el fondo de lo litigado.
Que de conformidad con el artículo 374, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, su representada pidió el llamamiento a la causa del ciudadano Fausto Arias Romero, para diera contestación a la cita y conviniera en que ya le pagó a los abogados intimantes el monto de los pretendidos honorarios reclamados a su representado y que no existe obligación alguna de éste.
Que según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el titular de las presuntas costas tenía que haber autorizado a sus abogados a cobrarlas, para evitar un enriquecimiento sin causa. Que tal documento de cesión de derechos no se produjo con el libelo y debe aplicarse la regla del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y desechar la demanda.
Que la invalidación es un recurso, y como tal una cuestión incidental dentro de la resolución de la resolución de las controversias inter partes y que aunque el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al cobro de costas por interposición de recursos que sean declarados sin lugar, tal norma no establece el momento ni la oportunidad en que se hacen exigibles y que el artículo 284, ejusdem, impide el cobro de esas costas, hasta que haya firmeza en la decisión del fondo de la controversia.
Que la sentencia apelada infringe el derecho de su representada a un proceso justo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Pasa este Juzgador a hacer un breve resumen de la sentencia objeto de apelación, la cual fue proferida en los siguientes términos:
“PUNTO PREVIO
DE LA CITA PROPUESTA POR EL DEMANDADO
…El tercero es toda persona ajena al juicio, es aquel que además de tener un interés legítimo en la cosa o derecho que se discute, es titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, quien tiene interés en las resultas del juicio. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el ciudadano FAUSTO ARIAS ROMERO, figura como parte actora en el juicio principal, ganancioso en el procedimiento que generó las costas que en esta incidencia se intiman, razón por la cual no puede ser considerado como tercero en el juicio, resultando inadmisible la cita en garantía propuesta. Así se declara.
PUNTO PREVIO
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA
…en el presente caso se trata de la estimación de honorarios realizada por los apoderados judiciales del ciudadano FAUSTO ARIAS ROMERO, en virtud de un juicio previo en el cual el aquí demandado JOSÉ LUIS ALVAREZ MOTA resultara vencido tanto del juicio de INVALIDACIÓN como en el recurso de casación. Así se establece.
PUNTO PREVIO
DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS
…El cobro de honorarios que nos ocupa deviene justamente de la condenatoria en costas, no de contratación alguna; y, dicha intimación se ejerce, se ejerce justamente contra el perdidoso por su contrario..
…Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia…con vista a la se3ntencia dictada por este Tribunal y confirmada por la Sala de Casación Civil del Tribunal en fecha 25-02-04, declara que los intimantes tienen derecho a cobrar honorarios…”

MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento de emitir pronunciamiento, este sentenciador pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

El caso objeto de la presente apelación, está referido a la estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del Abogado, tal como se establece en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual traído a la letra es del siguiente tenor:




Artículo 22
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. …”
En la mencionada ley, establece el artículo 23:
Artículo 23
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley. “

Establecido lo anterior, se hace necesario para este Sentenciador, destacar que el presente asunto está enmarcado en el respectivo proceso de estimación e intimación de honorarios, establecido en el mencionado artículo 22, y es un procedimiento donde existen dos etapas bien diferenciadas:
1) Etapa Declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los Honorarios intimados.
2) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
De esta manera, la primera fase o etapa declarativa, como su nombre lo indica, esta creada para que el juez observe, verifique y declare la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios, y en la segunda fase es donde se concretará tal derecho.

Esclarecido lo anterior, procede quien decide, a examinar los alegatos del apelante, quien afirma que el a quo no citó al ciudadano Fausto Arias Romero como tercero interesado en las resultas del pleito, para que conviniera en que ya le pagó a los intimantes sus honorarios. En tal virtud, es imperioso para este Tribunal, remitirse a las disposiciones relativas a la intervención de terceros contenidas en el Capítulo VI, del Título Primero, del Código de Procedimiento Civil, artículos 370, ordinal 4º, y se observa que el llamado de terceros en auxilio de la posición de cualquiera de las partes en un juicio, debe en primer lugar cumplir con el requisito de presentar ante el Tribunal de la causa, la prueba documental que fundamente la llamada del tercero, en el presente caso no consta en autos tal prueba, pues en el alegato esgrimido por el intimado acerca de que debía citarse al ciudadano Fausto Arias Romero al juicio de estimación e intimación de honorarios incoado en contra del intimado, por haber sido condenado en costas, para que el prenombrado ciudadano conviniera en que ya le pagó a los abogados intimantes el monto de los pretendidos honorarios reclamados a su representado y que por tanto, no existe obligación alguna de la parte intimada; en este sentido, debió el apelante presentar prueba de su alegato ante el a quo, es decir la prueba que hace constar el pago que hizo el actor del juicio de invalidación a los abogados intimantes en el presente caso, para que se justificara la citación del ciudadano Fausto Arias Romero, como tercero en el juicio mencionado, y no se evidencia de autos tal prueba.
En razón a los anteriores razonamientos es preciso tener en cuenta lo preceptuado en las siguientes normas:

Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Artículo 1.286 del Código Civil:
“El pago debe hacerse al acreedor, o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo…”

En atención a estas normas, y de la revisión exhaustiva de las copias certificadas que conforma el presente expediente, se observa que no consta prueba alguna que demuestre el pago de la parte intimada, ni otro documento que le libere de su obligación de pagar las costas originadas en el juicio de invalidación que se siguió en su contra, y cuyos honorarios profesionales fueron reclamados en escrito que dio origen a las presentes actuaciones.

En este orden de ideas, y a los fines de resolver el presente asunto, es preciso, además, atender a lo previsto en el anteriormente citado artículo 23 de la Ley de Abogados que dispone que las costas pertenecen a la parte, la que pagará los honorarios de los abogados que la hubieren representado o asistido, quienes podrán hacer valer ese derecho y reclamar su pago del respectivo obligado, entendiéndose como tal, según la explicación que da el artículo 24 del Reglamento de la Ley, el condenado en costas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, desde 1.972, en forma reiterada y pacífica, ha señalado que de acuerdo a la interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, el abogado de la parte victoriosa en juicio tiene un derecho personal y directo de reclamar sus honorarios profesionales de la parte contraria, esto es, de la que hubiere sido condenada en costas, así como tiene igualmente acción contra su mandante.

Así pues, en primer termino el obligado a pagar los honorarios profesionales del abogado es el cliente, esto es, aquella persona que requirió sus servicios, sea para actuación extrajudicial o judicial. Sin embargo, establece el mencionado artículo 23, que el abogado podrá intimar sus honorarios a la parte vencida en juicio, la cual quedará obligada a pagar las costas procesales.

Como ha sido mencionado, la Sala de Casación Civil, interpretando los artículos 23 de la Ley de Abogados y el 24 de su Reglamento, ha señalado que el abogado de la parte vencedora en juicio tiene una acción personal y directa contra la condenada al pago de las costas procesales. Desde el punto de vista estrictamente gramatical, no hay duda que las referidas disposiciones, legitiman al abogado a intimar al condenado en costas el pago de los honorarios profesionales que hubiere estimado.

Es importante destacar que sólo el pago de las costas hechas por el obligado al vencedor, producirá la extinción de la referida obligación. De modo que, estima este Juzgador, que ante la pretensión del abogado de la parte contraria de cobrarle honorarios al condenado en costas, éste pudo excepcionarse de tal obligación, alegando que ya pagó a la parte vencedora el monto de las costas, las que indiscutiblemente incluyen los honorarios profesionales causados en el juicio, lo que de probarse, provocará la extinción de la pretensión del abogado, quien de existir alguna acreencia a su favor, sólo podrá hacerla valer ante su propio cliente. En este orden, observa quien aquí decide, que si bien, la parte demandada en la oportunidad de su oposición a la intimación y estimación de honorarios, no adujo el pago, mal puede pretender excepcionarse citando como tercero a la parte actora en el juicio que originó las costas procesales. Y así se decide.

Ahora bien, con relación con el alegato de apelante acerca de la Invalidación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, ha señalado:

“(…) Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar. “

Son entonces los precedentes motivos, que este Sentenciador comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser un juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330, ejusdem, al exigir que la invalidación debe interponerse por escrito, que debe cumplir con los requisitos del artículo 340, ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:
“(…) En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación.(…)”.

Observa además este Juzgado acerca de la naturaleza jurídica del recurso de invalidación, según lo afirmado por el tratadista Ricardo Enrique La Roche en su libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 630, es la de tratarse de un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria, dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. Quien agrega además que:

“… se ha discutido también si la invalidación es un recurso o un juicio. No vemos contradicción, sino diversidad, en ambos términos, y de hecho así lo ha entendido el legislador, al implementar todo un juicio autónomo, deducido por las reglas del procedimiento ordinario, para dilucidar la ocurrencia de la causal invocada.”

En Jurisprudencia de la anterior Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 1981, se estableció que:
“…el recurso de invalidación no impide la ejecución de la sentencia del cual se solicita la invalidación. Es por tanto un nuevo juicio y distinto del principal…”

Sentados los criterios precedentes, cabe destacar que este juicio se sustancia en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso planteado ante esta instancia se ejerció dicho recurso de casación, el cual convalidó la decisión del a quo, por tanto, es forzoso para quien aquí decide considerar como improcedente el alegato esgrimido por el apelante. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos expuestos, y por cuanto el derecho al cobro de los honorarios por parte de los abogados intimantes, ha sido establecido de manera fehaciente, tanto por su participación en el juicio principal como por las evidencias que constan en el cuaderno separado de intimación, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joel Alfredo Albornoz, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ejercida en fecha 07 de febrero del 2006, contra la decisión de fecha 27 de septiembre del 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró que los intimantes tenían derecho a cobrar honorarios. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal de la causa, por las razones expuestas en el presente fallo. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

DR. MANUEL PUERTA GONZALEZ
LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, en el expediente 447, siendo las dos (2:00 p.m.), como está ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. MEY-LING CHARINGA

Exp. 447
MPG/MCH/am