REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006.
196° y 147°


Vistas y estudiadas las actas que integran el presente expediente distinguido con el Nro. 497, nomenclatura de esta Alzada, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios intentara FARES DUMAT E HIJOS, C.A., contra COMERCIAL DIME, C.A., el Tribunal OBSERVA:
Que en fecha 18 de Julio del año en curso, se le dio entrada al presente expediente, fijando el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Dándole tramite de una decisión definitiva en apelación, siendo que el caso en concreto se trata de un Juicio Breve. Al respecto, esta Superioridad considera importante señalar que el procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso, y por tanto el juez ni las partes, pueden subvertir el orden procedimental.
Así lo establece el artículo 15 del Código Procesal:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

En base a ello, el comentarista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, señala:
“La regla contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es consagratoria de la salvaguarda del denominado equilibrio procesal, el cual a su vez constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho de defensa. Este equilibrio procesal se rompe cuando: 1) Se establecen preferencias y desigualdades. 2) Cuando se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se nieguen los permitidos por ella. 3) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte. 4) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación. 5) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes.”

Así mismo, se observa que en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

En relación al contenido del artículo in comento, la jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar:
“…la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo… 2) Mediante la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Gaceta Forense, Nro. 8 p.478, cit por Rengel-Romberg, Arístiders:Tratado…, II, p. 198)” (Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, en el presente caso resulta procedente declarar la reposición de la causa, a objeto de mantener la igualdad de las partes y garantizar el orden público que engloba el derecho a la defensa, y las restantes garantías constitucionales.
En este sentido, es de observarse que el error en que se ha incurrido al dársele trámite definitiva a la presente apelación, no imputable a las partes, sólo podría remediarse a través de la reposición, a los fines de recuperar la necesaria igualdad y equilibrio procesal que debe regir el procedimiento, como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso. En consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que se le de entrada y se fije el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de dictar el correspondiente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido se le da entrada al presente expediente y se fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de publicar el correspondiente fallo.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se revoca por Contrario Imperio el auto de fecha 18 de Julio de 2.006 y en consecuencia se fija el lapso de Diez (10) días de Despacho a partir de la presente fecha a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

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Dr. MANUEL PUERTA GONZÁLEZ
La Secretaria,

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ABG. MEY – LING CHARINGA de G .


Exp: 497
MPG/ scm.-