PARTE ACCIONANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO BIENES RAÍCES CASTEL FRANCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1997, bajo el Nº 66, tomo 127-A-Qto..
APODERADO DE LA ACCIONANTE: HERNÁN RAFAEL RAUSEO DÍAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 68.609.
PARTE ACCIONADA: EDGAR BORGES RAMOS y CARMEN URRUTIA DE BORGES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y de este domicilio, titulares de la Cédula de identidad Nros. V-278.398 y V-3.451.885.
APODERADOS DE LA ACCIONADA: no consta en autos.
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA – Interlocutoria
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa.
EXPEDIENTE: 9371
CAPITULO I
NARRATIVA
Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 11 de mayo de 2006, efectuado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), la apelación del auto de fecha 04 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó la suspensión de la presente causa hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, dando así cumplimiento al contenido del artículo 56 de la ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario.
En fecha 17 de mayo de 2006, este Juzgado Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esta fecha, para que las partes consignen los respectivos informes.
En fecha 07 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes bajo los siguientes términos:
1. Alegaron que según el artículo 18 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario de Vivienda, el crédito garantizado con hipoteca convencional de tercer grado no fue otorgado por la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.
2. Adujo que se trató de un préstamo de dinero puro y simple cuyo pago se garantizó con una hipoteca de tercer grado constituida sobre un bien propiedad de los deudores. Que el acreedor desconoce que uso le dieron los deudores del dinero prestado. Que el acreedor tiene muy claro que el dinero prestado a los deudores no se destinó a financiar la compra del inmueble que sirve de garantía al crédito que se pretende ejecutar y prueba de ello es que el bien fue adquirido por los deudores el día 02 de marzo de 1977, y el préstamo cuyo pago se pretende fue efectuado por Bienes raíces Castel Franco, C.A., en fecha 10 de diciembre de 1997.
3. Alegó que estamos en presencia de una interpretación errónea de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda por parte del Juez de la causa, ya que con la suspensión decretada se equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole el verdadero sentido a la Ley y norma aplicada al caso concreto.
CAPITULO II
MOTIVA
El presente recurso de apelación tiene su asidero en la suspensión de la causa por el Tribunal A-quo, por cuanto no se ha consignado el certificado de deuda correspondiente emanado del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Establece el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que: “Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.”
En el caso de autos, la parte ejecutante no consignó dicho certificado de deuda correspondiente emanado por el ente autorizado para tal fin.
A los fines de decidir el asunto sometido, esta Alzada considera oportuno realizar un breve análisis sobre el ámbito de aplicación de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, contenido en el artículo 1º, el cual expresa:
“la presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de esta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición o remodelación de vivienda. Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.”
Por otra parte podemos señalar que el artículo 82 de nuestra Carta Magna dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas…”
De las disposiciones transcritas podemos colegir que el objetivo fundamental de la Ley Especial in comento, es proteger el derecho a la vivienda como un derecho social, a los fines de proveer a los ciudadanos de una vivienda propia para el asiento de cada uno de los integrantes del núcleo familiar. En el caso en autos, se observa que el Juzgado de la causa procedió a admitir y paralizar el juicio, fundamentando su decisión en el contenido del artículo 56 de la ley especial del Protección al Deudor Hipotecario, es decir, por no haber consignado el certificado de deuda correspondiente, emanado del ente autorizado.
Encuentra esta alzada que no tiene basamento alguno para declarar procedente el presente recurso, mas por el contrario, señala que el Tribunal de Instancia actuó apegado a la Ley y, en consecuencia, se confirma en todas y cada una de sus partes el auto apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación intentada por el abogado HERNÁN R. RAUSEO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el número 68.609, apoderado judicial de BIENES RAÍCES CASTEL FRANCO, C.A., contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2) Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
3) No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de 2006. Año 196º y 147º.
El Juez,
Víctor González Jaimes.
El Secretario,
Richars Mata.
En la misma fecha, siendo las 2.00 PM. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente número. 9371
El Secretario,
Richars Mata.
VGJ/RM/zkb/EXP: 9371
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