PARTE ACTORA: Ciudadano ROHMELL FEDERICO CARNA LINARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.625.790.-

PARTE DEMANDADA: RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL, Venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.532.891 y V-5.538.761, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ LINARES BERMUDEZ, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.164 y 42.989, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, DAILYTH MENDOZA, MARIANELA LISBOA, FRANCISCO BETANCOURT y LAURA BOLINAGA venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.731, 46.868, 97.170. 86.185, 83.628, 22.925 y 107.335, respectivamente.

EXPEDIENTE: 9406

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada LAURA BOLIONAGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO intentara el ciudadano ROHMELL FEDERICO CARNA, por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se observa de los autos que en fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó abrir el presente cuaderno de Regulación de Competencia y ordenó agregar a los autos diligencia original suscrita el 12 de junio de 2006 por la abogada LAURA BOLINAGA.
Consta diligencia de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por la abogada Laura Bolinaza, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la decisión de fecha 6 de junio de 2006, por medio de regulación de competencia de conformidad con el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.-
Consta de los autos copia certificada de la decisión de fecha 6 de junio de 2006, emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró asimismo competente para seguir conociendo y sustanciando la presente causa, la cual continuaría su curso hasta llegar al estado de sentencia.
En fecha 14 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia que desde el 6 de junio de 2006, hasta el 14 de junio de 2006, habían transcurrido 6 días de despacho, según constaba del libro diario llevado por ese Juzgado y ordenó la remisión del cuaderno de Regulación de Competencia al Juzgado Superior (Distribuidor de Turno) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de junio de 2006, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo, este Tribunal.-
El 27 de junio de 2006, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:


CAPITULO II
MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la jurisdicción en las materias sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido establece el Código de Procedimiento Civil las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
En cuanto al recurso de Regulación de Competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia interlocutoria de fecha 06 de junio de 2006, declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° (incompetencia del tribunal) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sustentándose en los siguientes razonamientos:
“…En el caso de autos se evidencia que, la pretensión del actor va dirigida al cumplimiento de un convenio celebrado en fecha 17 de enero de 2006, según los dichos invocados en el escrito libelar, y estimó la cuantía en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (BS. 4.000,00), por lo que considera este Tribunal que conforme a la establecido en los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, el accionante determinó en base a la demanda la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer.
Queda entendido que, la competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al Juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó a los extintos Juzgado de parroquia, ahora Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal alcance hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) y a los Juzgados de Primera Instancia, las controversias cuyo interés principal excede de Cinco Millones Un Bolívares (Bs. 5.000.001,00).
Por los razonamientos antes expuestos, y habiendo el demandante estimado el valor de la demanda en la Cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), sin que el valor de la cosa demandada exceda de la cuantía para conocer este Tribunal, forzosamente debe concluir que este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio es competente para conocer la presente acción, por tener competencia por el valor de la demandad, con fundamentó a la competencia por la cuantía, establecida por la Resolución N° 619 del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero de 1996…”

Ahora bien, de los pocos elementos que constan en autos, se observa del folio tres (3) narrativa de la sentencia interlocutoria del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, observándose lo siguiente: “…Alega el actor que mediante instrumento privado celebrado en fecha 17 de enero de 2006, celebró un convenio de carácter extrajudicial privado con la parte demandada; convenio éste que tuvo por objeto la rescisión de un contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2004; que la parte demandada se comprometió a hacer entrega material del inmueble entre los días 21 y 31 de marzo de 2006. Invoca además que, adquirió mediante compra de los demandados unos bienes muebles plenamente determinados en el escrito libelar que se encuentra dentro del apartamento objeto de esta acción, por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales el accionante hizo entrega de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en fecha 17 de enero de 2006, quedando a deber un remanente de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), según cláusula segunda del referido convenio…”
En este orden de ideas, es conveniente traer a colación lo que establece al respecto el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 32. — “Si se demandare una cantidad que fuere parte, pero no saldo de una obligación más cuantiosa, el valor de la demanda lo determinará el valor de dicha obligación si ésta estuviere discutida”.

De la norma procesal supra transcrita, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 162-163:
“Por vía de exclusión se colige que si no estuviere discutida la entera relación jurídica según la pretensión formulada, el valor de la demanda se determinara por la sumatoria de las cuotas cuyo pago se pretende. Pongamos por caso que se ha vendido una cosa para pagarla en diez cuotas, numeradas 1/10 a 10/10. El comprador ha pagado las cuotas 1/10 a 4/10, pero ha incurrido en mora respecto a las cuotas 5/10 a 7/10, sin que se encuentren vencidas todavía y no sean, por tanto, susceptibles de demandar, las cuotas 8/10 a 10/10. Si se reclama el pago de estas cuotas 8/10 a 10/10, ya no se pide el pago de una parte o fracción del crédito, sino del saldo, es decir, de la última porción del mismo, que no es el caso señalado por la norma. Lo que ésta señala es que el valor de la demanda se determina por la suma de las cuotas reclamadas que sean parte pero no saldo, es decir-en nuestro ejemplo- las signadas 5/10, 6/10 y 7/10, ya que es el pago de éstas lo que constituye el petitum de la demanda…”

Por otra parte, el autor RENGEL ROMBERG, en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 271, añade al respecto, lo siguiente:
“Siempre que el Juez tenga que resolver sobre la procedencia o no del pago del saldo reclamado, el valor de la controversia no cambia por la mera contradicción del demandado que lleve al juez a examinar incidentalmente la entera relación jurídica en que se fundamenta la demanda. El valor de la causa puede variar solamente cuando la objeción a la entera relación es fundamento de una acción reconvencional del demandado que haga necesaria una decisión principal sobre la relación discutida”

Del análisis de la norma antes trascrita y los distintos criterios sostenidos por los autores antes comentados, este sentenciador observa que la acción que se desprende de los autos es el cumplimiento de un convenio celebrado entre el ciudadano ROHMELL FEDERICO CARNA LINARES y los ciudadanos RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL, que consistía en la entrega material del inmueble entre los días 21 y 31 de marzo de 2006, además se observa que el actor adquirió mediante compra de los demandados unos bienes muebles plenamente determinados en el escrito libelar y que se encontraban dentro del apartamento objeto de esta acción, por un precio de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), de los cuales el accionante dice haber entregado la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) en fecha 17 de enero de 2006, quedando a deber un remanente de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), que según consta en la cláusula segunda del referido convenio.
De allí que considera este sentenciador que el remanente que quedó a deber el actor de la obligación principal, es lo que se debe tomar en consideración a los fines de determinar la cuantía a los fines de determinar el Tribunal competente, tal como lo establece el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Aunado a ello, y siendo la cantidad discutida de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), según se desprende de la narrativa de la sentencia del Juzgado que se adjudica la competencia, por Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, emitida por el extinto Consejo de la Judicatura, corresponde la competencia por la cuantía a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo estableció la sentencia de fecha 06 de junio de 2006. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por la abogada LAURA BOLINAGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.335, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°. V-5.532.891 y V-5.538.761, respectivamente.
SEGUNDO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO que por Cumplimiento de Convenio intentara el ciudadano ROHMELL FEDERICO CARNA LINARES en contra de los ciudadanos RENATO ENRIQUE TONY YORIZZO SOSA y ELIZABETH PIMENTEL, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Remítase el expediente al JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9406 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp: 9406