PARTE ACCIONANTE: Ciudadana MARIA ROMERO PEÑARANDA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° E-81098.580, actuando en su carácter de directora principal de la Sociedad Mercantil DECORACIONES MARGOY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1985, bajo el N° 16, Tomo 14-A-Sgdo.

APODERADO DE LA ACCIONANTE: Actuó asistida por los abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRIGUEZ, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.954 y 109.314, respectivamente.

ACCIONADA: SENTENCIA DICTADA POR JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 09 DE NOVIEMBRE DE 2005.

APODERADOS DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

EXPEDIENTE: 9277

ACCIÓN: AMPARO CONSTITUCIONAL


Se inició el presente procedimiento por solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 07 de diciembre de 2005, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor de turno), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, recibiéndose los autos en fecha 12 de diciembre de 2005.
Al respecto alegó la accionante:
Que interpuso la acción para la restitución de la situación jurídica infringida por el acto dictado por el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto violatorio, según su decir, del derecho a la defensa, debido proceso, derecho a ser protegido por el Estado, derecho a la justicia, derechos estos consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 8, artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Ampara Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último solicitó, que la presente acción de amparo fuera declarada con lugar y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 12 de diciembre de 2005, este Tribunal mediante auto le dio entrada al presente expediente, y se le dio entrada en el archivo bajo el N° 9277.-
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano EDGAR RODRIGUEZ, abogado asistente de la accionante, consignó anexos relacionados con la presente solicitud de protección constitucional.
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Juzgado admitió el presente recurso y ordenó la notificación de las partes, a fin de celebrar la audiencia constitucional.
De la revisión minuciosa practicada al expediente contentivo de la presente acción, se observa ésta como última actuación en la solicitud de amparo, por ello debe entenderse que la postrema actuación en el procedimiento en comento data del 15 de diciembre de 2005, es decir, desde hace más de seis (06) meses.
Con respecto a esta situación de hecho, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, caso Silvio Alterio:
“…La institución de la perención de la instancia, debe funcionar en el proceso de amparo, cuando en su fase inicial se le exige al autor una actividad, y éste no la cumple (así sea porque no se le notifica, o no le puede notificar), o porque no concurre voluntariamente a revisar el amparo que incoó y a activarlo, lo que demuestra que su interés ha decaído…(…)…Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra…(…)…Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión...”
En el caso bajo examen, no hubo una intervención voluntaria de la accionante con el objeto de revisar el amparo que había interpuesto y de activarlo en un tiempo prudente, resultando una situación análoga a la que dio origen a la decisión antes parcialmente transcrita, por lo que le es aplicable, la declaratoria de su terminación, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, por pérdida de interés procesal y decaimiento de la acción.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de 2006. Año 196º y 147º.
EL JUEZ,

Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las 2.00 (PM), se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado, en expediente N°.9277.-
EL SECRETARIO,

RICHARS DOMINGO MATA.
VJGJ/RM/Marielis
Exp. 9277