R E C U R S O D E H E C H O

RECURRENTE: JOSE GREGORIO MILANO TABARES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.617 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.3341.079.-
DECISION RECURRIDA:
Sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 28 de Abril de 2.006.-

Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO MILANO TABARES, en su carácter de apoderado judicial de IMAGINE MUEBLES, C.A. así como de los ciudadanos JEAN AWAK HASKOUR y VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE, parte actora en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue S.M. DISTRIBUIDORA DIEMAR, C.A. contra IMAGINE MUEBLES, C.A. y los ciudadanos JEAN AWAK HASKOUR y VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE, C.A., contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 2.006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que oyó la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 06 de Abril de 2.006, en un solo efecto.-
Presentado el Recurso de Hecho sin copias, se recibió y se le dio entrada mediante auto de fecha 18 de Mayo de 2.006, en el cual se estableció que una vez consignadas las copias certificadas respectivas, se fijaría la oportunidad para decidir.-
Consignadas las copias certificadas por el recurrente, JOSE MILANO, mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2.006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 18 del mismo año, fijó el término de Cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
- I -
La presentación del Recurso de Hecho fue oportuna, pues fue hecha dentro del lapso de cinco (5) días que concede el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-
- II -
Al Recurso de Hecho fueron consignados por la parte recurrente, entre otros, las siguientes copias certificadas:
1. Copia certificada del Instrumento Poder que le fuera otorgado su representada IMAGINE MUEBLES, C.A.-
2. Copia Certificada de diligencia de fecha 05 de abril de 2.006.-
3. Copia certificada de los cheques de gerencia girados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL por los montos de CIENTO VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 122.378.551,36) y SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,ºº) al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.-
4. Copia certificada del auto dictado por el a-quo de fecha 06 de Abril de 2.006.-
5. Copia certificada de diligencia de fecha 18 de Abril de 2.006.-
6. Copia certificada del auto de fecha 28 de abril de 2.006.-
7. Copia certificada de diligencia consignada el 29 de Junio de 2.006.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
Señala la decisión recurrida, entre otras cosas, lo siguiente: “...En virtud de lo expuesto, forzosamente debe este Juzgado negar lo solicitado por los co-demandados, referente a la improcedencia invocada sobre el convenimiento suscrito en fecha 06 de abril de 2.006. Así se decide…”Sic.-
Por su parte, alega el recurrente en su escrito, entre otras cosas:
“...En fecha 5 de abril de 2.006, esta representación judicial procedió a asistir a la empresa IMAGINE MUEBLES, C.A., así como los ciudadanos JEAN AWAK HASKOUR y VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, en el expediente Nº 1563/01, y entre otras cosas se solicitó lo siguiente: Que se repusiera la causa al estado de que se juramentara debidamente al defensor ad litem que se había designado a los codemandados, pués la juramentación no se realizó con los requisitos formales y solemnes establecidos en las leyes venezolanas, y como es sabido, estas son normas de orden público que no pueden ser relegadas
por las partes, ni mucho menos pueden ser convalidadas por estos, debido a la tutela jurídica que ello significa…” “…De igual manera, se solicitó y se consignó cheque de gerencia por la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,ºº) que significaba el pago total de la hipoteca de primer grado convenida, lo cual se hizo a los fines de salvaguardar los derechos de terceros que constaban en las actas procesales, y de igual manera se hizo el mencionado pago para suspender el Acto de Remate que se tenía programado en el tribunal de la causa para el día siguiente de despacho; esta solicitud fue hecha para que sea decidida a favor siempre que la pretensión de reposición de la causa al estado de que se juramentara el defensor ad litem hubiere sido declarada sin lugar, y a pesar de ello el tribunal de causa ni siquiera se pronunció al respecto…” “…Además del pago mencionado anteriormente, se hizo el pago total de la acreencia indicada en la sentencia definitivamente firme, al consignar cheques de gerencia por la cantidad de ciento noventa y dos millones trescientos setenta y ocho mil quinientos cincuenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 192.378.551,36), solo en caso que el pedimento anterior fue negado (recordemos que ni siquiera hizo pronunciamiento al respecto), y el Tribunal consideró que no se estaba completamente, lo cual es incierto…” (SIC).-
Este Tribunal pasa a decidir y para ello considera:
Sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, quien sentencia observa:
De la revisión de las Copias Certificadas que acompañan el presente Recurso de Hecho, se evidencia, que este se intenta contra el auto de fecha 28 de Abril del 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 18 de Abril del 2.006., contra el auto dictado por el Juzgado A-Quo en fecha 06 de Abril del presente año.-
Ahora bien el Titulo VII del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla y según el artículo 288 ejusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ...”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” (SIC), es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender en el Código vigente de oírla en uno o ambos efectos, de la urgencia que pueda tener su ejecución, pues la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo.
Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MILANO TABARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A., así como de los ciudadanos JEAN AWAK HASKOUR y VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE, contra el auto de fecha 28 DE Abril del 2.006., que oyó la apelación ejercida por él, en fecha 18 de Abril del 2.006, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 06 de Abril de este año. Ahora bien considera quien sentencia que de autos se evidencia claramente que el auto apelado es el del 06 de Abril del 2.006, el cual entre otras cosas declara que la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, en esa etapa del proceso no puede prosperar en derecho, así como también, ordena continuar con los tramites de Ejecución y Devolver a la consignante de los cheques de Gerencia que fueron consignados por su persona en la secretaria de ese Despacho, ya que la parte que funge como acreedora no ésta obligada a recibir pagos parciales o de distinta naturaleza a lo pactado y convenido originalmente por las partes. Ahora bien dicho esto corresponde a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones, se evidencia claramente y de manera inequívoca, que la decisión recurrida en el caso bajo examen es dictada en etapa de ejecución de sentencia, es decir se encuentra amparada por el principio de la continuidad de la ejecución de sentencia, pues el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “ Salvo lo dispuesto en el artículo 252, la ejecución una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:..1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere la continuación….2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación”…..(Sic)(Subrayado mio)., En este orden de ideas se evidencia claramente que la Juez A-Quo dispuso que se continuara con los tramites de la ejecución, por lo tanto no puede oírse la apelación en ambos efectos por estar expresamente prohibido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, pues si lo hubiese hecho se hubiera producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, so pena también de violarle el derecho al proceso debido y a la tutela judicial efectiva a la otra parte en este juicio. Por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MILANO TABARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil IMAGINE MUEBLES C.A., y de los ciudadanos JEAN AWAK HASKOUR y VERYIN KOZAKIAN ZEITOUNE contra el auto de fecha 28 de Abril del 2.006, que oyó en un solo efecto la apelación ejercida, en fecha 18 de Abril del mismo año, contra el auto dictado por el Juzgado A-Quo en fecha 06 de Abril de este año, en consecuencia se establece que esta bien oído el auto recurrido. Así se decide.-