REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

Vistos estos autos en los cuales después de una revisión exhaustiva realizada por este Juzgador, se evidencia que no hay apelación alguna que deba ser decidida por este Juzgado Superior, sino que por el contrario se constata que en la Pieza II del Cuaderno de Medidas, aparece una providencia de fecha 11 de Mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en la cual establece lo siguiente: "En virtud de las Garantías Constitucionales citadas por la consignante de los citados escritos, son atinentes al debido proceso, y siendo que las nulidades solicitadas versan sobre actos y decisiones que fueron tomadas ya en esta instancia, aunado a que los escritos fueron presentados en horas de despacho posteriores a la consumación del acto de remate de los bienes propiedad de la parte demandada, esta Juzgadora, observa que los requerimientos sostenidos por la ciudadana Catherine Chafardet deben ser ventilados en la instancia superior de este Tribunal, toda vez que -como antes se dijo- los pedimentos contenidos en los referidos escritos versan sobre actuaciones y decisiones que fueron proferidas en este Despacho, con lo cual, de pronunciarse este Tribunal sobre la procedencia o improcedencia de los requerimientos formulados, actuarían en franca contravención a lo estipulado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, resulta forzoso para este juzgado DECLINAR LA COMPETENCIA DEL PRESENTE PROCESO PARA QUE SEA EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION) EL QUE CONOZCA DE LA SOLICITUD DE PROTECCION CONSTITUCIONAL FORMULADA POR
LA PRECITADA CIUDADANA, a cuyo efecto, en aras de salvaguardar los derechos y garantías invocados en la misma, con el norte de atender fielmente los principios de economía, celeridad procesal y tutela judicial efectiva sin conculcar los derechos de las partes intervinientes en el presente proceso, actuando a la luz de lo preceptuado en el Artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana que dispone que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…" y que "…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales", con lo cual la administración de justicia debe verse en todo momento orientada a la eliminación de trabas procesales para que flagre así la justicia social como debe ser en un estado democrático y de derecho, en consonancia a lo establecido por el legislador patrio en el mismo texto constitucional en su Artículo 26 que consagra que "…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…" todo ello bajo los matices de una justicia expedita y transparente, SE ORDENA la remisión de todo el expediente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas (En Transición)para que conozca de dicha solicitud de protección constitucional. Líbrese Oficio de Remisión……La Juez……El Secretario"(SIC). Ahora bien, considera quien suscribe, que la Juez del a-quo no debió declinar la competencia a este Juzgado Superior en el presente juicio, ya que como ella misma dice en su Providencia de fecha once (11) de Mayo del 2006, "los escritos fueron presentados en horas de despacho posteriores a la consumación del acto de remate de los bienes propiedad de la parte demandada" lo que evidencia que el Juzgado a-quo es el Juez Natural de la presente causa pues fue ese Juzgado el que tramitó dicho juicio hasta llegar al remate del inmueble, mal podía después declararse incompetente, pues si consideraba que los escritos consignados ante ese Juzgado denominados "Solicitud de Protección Constitucional" debían ser tramitados por este Juzgado Superior tenía que ordenar el desglose de los mismos y remitirlos a esta Superioridad para que decidiera en razón a los derechos del justiciable que estaba pidiendo fueran tutelados por el Órgano Jurisdiccional, ya que en este juicio había cosa juzgada formal por la preclusión de todos los recursos tendientes a impugnar la decisión definitiva, por lo tanto al haberse rematado en el presente juicio el inmueble propiedad de la parte demandada el mismo había concluido sin tener este Juzgado Superior que decidir nada al respecto. Así se decide.-