Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Alfonso Almenara Robles, en su carácter de apoderado judicial de A.M.C. Corporación C.A., contra el Auto de fecha 29 de Junio de 2.006, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta contra el auto de fecha 22 de Junio de 2.006, en el que declaró desistida la impugnación que oportunamente se hizo contra la experticia complementaria al fallo decretando adicionalmente la ejecución voluntaria del mismo.
Presentado el Recurso de Hecho (sin copias), se recibió dándole entrada el 4 de Julio de 2.006.
En fecha 7 de Julio de 2.006, compareció el abogado Alfonso Almenara Robles y consignó en Veintisiete (27) folios útiles y anexos las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 11 del mismo mes y año, en el cual se fijan Cinco (5) días de despacho para decidir, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-I-
La presentación del Recurso de Hecho fue oportuna, pues fue hecha dentro del lapso de cinco (5) días que concede el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
Al Recurso de Hecho fueron agregadas las copias certificadas de las actuaciones pertinentes al mismo, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1. Copia certificada del Informe expedido por el Experto Contable nombrado por el Tribunal a-quo.
2. Copia Certificada de diligencia mediante la cual el recurrente impugna el resultado del anterior Informe presentado por el Experto Contable.
3. Copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2.006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas mediante la cual designa nuevos expertos contables en virtud de la anterior impugnación presentada.-
4. Copia certificada de la decisión de fecha 23 de Mayo de 2.003, dictada por el juzgado a-quo.
5. Copia Certificada de la apelación presentada en fecha 24 de Mayo de 2.006, por el abogado Alfonso Almenara Robles, en su carácter acreditado en autos.
6. Copia certificada del auto de fecha 7 de Junio de 2.006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas mediante el cual oye en un solo efecto la apelación presentada en la diligencia de fecha 24 de Mayo de 2.006.
7. Copia certificada del auto de fecha 22 Junio de 2.006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas.
8. Copia certificada de la apelación interpuesta en fecha 26 Junio de 2.006, por la representación de la demandada Empresa A.M.C. Corporación C.A. en contra de la decisión de fecha 22 de Junio de 2.006.-
9. Copia certificada de la sentencia de fecha 29 Junio de 2.006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, donde oye en un solo efecto la anteriormente apelación mencionada.
10. Copia certificada de Poder apud acta.
El Tribunal pasa a decidir y para ello observa:
Señala el Juzgado a-quo en el Auto recurrido de fecha 29 de Junio de 2.006 que: “…tenemos en el caso que nos ocupa que la representación judicial de la parte accionada ejerció oportunamente el recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado el día 22 del mes en curso y arguyó mediante diligencia de día 27 de los corrientes que la misma debía ser oída por este juzgado en ambos efectos, habida cuenta que lo resuelto en el mismo le causa un gravamen irreparable a su patrocinada---En este sentido, considera quien sentencia -a la luz de las normas procesales precedentemente transcritas- que el pedimento del apoderado judicial de la parte demandada no resulta ajustado a derecho, toda vez que –como se ha visto el supuesto fáctico constituido por la producción de un gravamen irreparable opera ya como requisito consagrado en la norma (artículo 289) para que pueda oírse el recurso de apelación, sin que se establezca en modo alguno que ello implicaría como consecuencia jurídica el que deberá oírse libremente el expresado recurso, lo cual se ratifica en el artículo 291 del mismo Código de Procedimiento Civil, donde se impone que el recurso de apelación ejercido contra las interlocutorias debe ser oído en un solo efecto….”(SIC)
Al respecto alega el Recurrente en el Recurso de Hecho lo siguiente: “...Mi representación solicitó al a-quo, en diligencias de fechas veintiséis (26) y veintisiete (27) de junio del corriente, oyera la apelación interpuesta en ambos efectos, por cuanto la declaratoria de desistimiento de la impugnación de la experticia complementaria a la sentencia definitiva, causa un gravamen irreparable a mi mandante, pues cohonesta la ejecución de un fallo inaudito e injusto, a imponer a la demandada la obligación de cancelar una cantidad que se encuentra por encima de lo que sería correcto en mas de Treinta y Cinco Mil Millones de Bolívares (Bs.35.000.000.000).---A la vez alegó que, en abierta violación de la garantía constitucional contenida en el ordinal 6º del Artículo 49 de la Constitución de la República, el auto contra el que se apeló y que se oyó en un solo efecto, impuso una sanción inexistente en la Ley en contra de mi mandante, ya que, como el propio auto lo señala, “en aplicación analógica” de una norma declaró desistida la impugnación que se encontraba en curso, violentando el principio Nullun crimen, nulla poena sine lege.---Por demás, el a quo violentó el debido proceso pues, aún cuando ya había decidido en su auto de fecha siete (7) de Junio de 2.006 que señalaría oportunamente el momento para que la nueva experticia fuera consignada, prefirió omitir pronunciamiento, subvirtiendo el orden que él mismo había establecido y sancionado a mi representada.
Este Tribunal pasa a decidir y para ello considera:
Sin entrar en consideraciones que atañen y conciernen al fondo del asunto, quien sentencia observa:
De la revisión de las Copias Certificadas que acompañan el presente Recurso de Hecho, se evidencia, que este se intenta contra el auto de fecha 29 de Mayo del 2006, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 26 de Junio del 2.006., contra el auto dictado por el Juzgado A-Quo en fecha 22 de Junio del presente año.-
Ahora bien el Titulo VII del Libro Primero del Código de procedimiento Civil, Capitulo I regula la materia de las apelaciones. En nuestro Derecho procesal, en principio toda sentencia es apelable, siendo por consiguiente la apelabilidad la regla y según el artículo 288 ejusdem, toda definitiva es apelable, salvo disposición en contrario. No siendo igual con las Interlocutorias ya que el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que: ...”De las Sentencias Interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable...” (SIC), es decir que la regla de admisión lo determina el que la providencia apelada produzca gravamen irreparable sin depender en el Código vigente de oírla en uno o ambos efectos, de la urgencia que pueda tener su ejecución, pues la norma manda a oír esas apelaciones solamente en el efecto devolutivo.
Surge el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACION, C.A., contra el auto de fecha 29 de Junio del 2.006., que oyó la apelación ejercida por él, en fecha 26 de Junio del 2.006, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en fecha 22 de Junio de este año. Ahora bien considera quien sentencia que de autos se evidencia claramente que el auto apelado es el del 22 de Junio del 2.006, el cual declara desistida la impugnación de la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 13 de marzo del 2.006., es decir decide sobre la experticia impugnada.,Ahora bien dicho esto corresponde a este Juzgado hacer las siguientes consideraciones, establece el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte lo siguiente: “ En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación: y de lo determinado se admitirá apelación libremente”…(Sic)., ahora bien dicho esto considera quien sentencia que la norma es clara al dejar establecido; que lo que se determine en la experticia complementaria del fallo, es la impugnación que se haga contra ella, la cual será oída libremente, pues de esta manera lo ha dejado establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, en la cual a dicho, que no existe duda de que la apelación se admite, libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el Tribunal, tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso de apelación, el cual debe oírse en ambos efectos y la decisión que contra ella dicte el Juzgado Superior, será recurrible en casación, por tratarse de una sentencia definitiva dictada en última instancia, por todo lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ALFONSO ALMENARA ROBLES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil A.M.C. CORPORACION, C.A., contra el auto de fecha 29 de Junio del 2.006., que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por él, en fecha 26 de Junio del mismo año, contra el auto dictado por el Juzgado A-Quo en fecha 22 de Junio de este año, en consecuencia se ordena oír en ambos efectos dicha apelación de fecha 26 de Junio del 2.006.- Así se decide -