-V-









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° 7732.
PRETENSIÓN: “COBRO DE BOLIVARES” (VÍA INTIMATORIA).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA-APELANTE, Y LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARÍA KRISTINA TRAPP DE GAKNERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N°. V-1.727.983.- Debidamente representada en este proceso por los abogados: Juan Carlos Godoy Peña, Ismael Da Costas Mendoza, Marco Aurelio Useche Duque, Rodolfo Godoy Peña e Israel Herrera Lures, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.822, 105.849, 45.724, 78.962 y 40.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) empresa mercantil “TECNOMED ALQUILER, C.A.”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10/04/1964, bajo el N° 56, Tomo 44-A-Pro; y, 2) el ciudadano ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°. V-5.603.481.- Debidamente representados en este proceso por el abogado: Walter José Aranguren, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.607.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19/12/2005, por el abogado Marco Useche, co-apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08/11/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró -en la parte pertinente a la apelación interpuesta-, en síntesis, lo siguiente:
(Sic) “…(Omissis)…” …De una simple operación aritmética se puede colegir que la sumatoria de todas las letras de cambio antes transcritas da un total de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.943.750,00). Ahora bien, observa este juzgador que la cantidad antes referidas se encuentra en total identidad con la cantidad reclamada por la parte actora en su libelo de demanda.

De lo antes expuesto, observa este sentenciador que no existe discrepancia alguna entre la cantidad reclamada por la actora y la cantidad derivada de las 21 letras de cambio adeudadas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la reclamación de la parte demandada referente al exceso en el cálculo de los intereses moratorios considera este juzgador que dicho cálculo de los intereses no puede ser realizado a través de una simple operación aritmética, sino que se requiere de un conocimiento técnico adecuado para lograr el cometido.

En virtud de lo anterior, considera este juzgador que a los fines de determinar las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios a la tasa de 5% anual, es necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, y la indexación judicial o corrección monetaria, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses bancarios e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

“…Omissis…”

(…) …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIA KRISTINA TRAPP DE GAKNERAS en contra de la sociedad mercantil TECNOMED ALQUILER, C.A. y del ciudadano ALBERTO LUIS GUARDIA CORREA.- SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.943.750,00) (Sic) por concepto de la deuda principal.- TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las letras de cambio reclamadas en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de la comisión de un sexto por ciento (1/6%) calculado en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.572,91), de conformidad con el cálculo realizado en el presente fallo.- QUINTO: Se niega el pedimento de la parte demandante referente al respectivo ajuste inflacionario o indexación, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, en virtud de que ya fue acordado el pago de los intereses; ya que este Tribunal no puede condenar a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.- SEXTO: Vista la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas en el presente proceso.- Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes…” (…). (Fin de la cita textual).

Todo ello, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía intimatoria) intentara la ciudadana María Kristina Trapp de Gakneras, contra la empresa mercantil “Tecnomed Alquiler, C.A.”, y otro; todos plenamente identificados en el presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 21/03/2006.
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los abogados Juan Carlos y Rodolfo Godoy Peña, co-apoderados de la parte actora-apelante, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el cual, en síntesis, alegaron como fundamento de su apelación, lo siguiente: Que en la sentencia recurrida el juzgador a-quo yerra en lo solicitado por su representada respecto a los intereses que genera el capital insoluto, por cuanto se solicitó el pago de los intereses moratorios calculados al 5% anual, los cuales fueron estimados -en el libelo- hasta el mes de junio de 2004, así como los que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación, y el a-quo declaro, citan: (Sic) “…Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela…” (…) “…De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…” (Subrayado de la parte); Que en ningún momento solicitaron, tampoco, el cálculo de interés de mercado, sino por el contrario, se solicitó el 5% que es lo que prevé el artículo 456.2 del Código de Comercio; Que es por ello que consideran que el fallo cuestionado se contradice cuando por un lado condena a pagar los intereses según el cálculo del mercado emitido por el BCV, y en el dispositivo del fallo condena al pago de intereses calculados al 5%, tal y como se le solicitó en el escrito libelar.
Asimismo, sostienen los co-apoderados actores-apelantes, que lo que ellos solicitaron en el libelo fue el pago de los intereses calculados al 5% anual y la corrección monetaria, más sin embargo, el a-quo negó la indexación bajo el argumento de que no se puede ordenar ésta si se acuerda el pago de intereses moratorios, ya que, se estaría condenando a una duplicidad de indemnizaciones por un solo incumplimiento.
En tal sentido, solicitaron -los co-apoderados actores-, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, y, consecuencialmente, se ordene el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenados a pagar por el fallo del tribunal de la causa.
De otra parte, el abogado Walter José Aranguren, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compareció por ante esta Alzada en fecha 09/05/2006, y consignó escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte, en el cual efectuó una serie de alegatos tendientes a obtener la revocatoria y/o nulidad del fallo del Tribunal de la Primera Instancia, no obstante haberse conformado con los términos del mismo al no haber comparecido en la oportunidad legal establecida para ello para ejercer el correspondiente recurso de apelación.
Con vista a esto último, cabe señalar que no evidencia de las actas que integran al presente expediente, que la parte demandada haya hecho uso de su derecho de apelar de la sentencia de fecha 08/11/2005, la cual le resultó adversa. Como consecuencia de ello, resulta obvio que dicha parte se conformó con todos y cada uno de los términos del fallo que ahora cuestiona, no pudiendo pretender ahora alzarse en esta instancia contra el referido fallo sin haber ejercido previamente el recurso que le otorga la ley, es decir, el recurso de apelación.
Tampoco se evidencia de autos, que la demandada haya manifestado -en la oportunidad establecida en el artículo 301 C.P.C.- su intención de adherirse a la apelación interpuesta contra el fallo del 08/11/2005, por la parte demandante.
Así, dispone el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.301.C.P.C “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes”.- (Subrayado de este Superior).

De la lectura de la norma en cuestión, se desprende que la adhesión a la apelación, indefectiblemente, debe formularse en el Tribunal de Alzada que le corresponda conocer de la apelación, y ésta a su vez (adhesión), cuenta con un tiempo específico en el Superior para hacerlo, esto es: (sic) “…desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes…”. Todo lo cual no fue efectuado por la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por tanto, en consideración a lo expuesto y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 301 ejusdem, no puede entrar este Superior a conocer sobre los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de observaciones en virtud de haberse conformado ésta con los términos del fallo que le resulto adverso. Así se declara.
Expuesto lo anterior, y de acuerdo al contenido del escrito de informes de la actora-apelante, la apelación ejercida obedece a una presunta contradicción existente en la sentencia del a-quo al haber declarado: (Sic) “…Adicionalmente, la parte actora demanda los intereses moratorios calculados a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela…” (…) “…De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela, establecida en oficio remitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide…” (Subrayado de la parte); cuando lo cierto y verdadero es que en el libelo se solicitó el 5% que es lo que prevé el artículo 456.2 del Código de Comercio, y que fuera lo considerado en el dispositivo del fallo en cuestión.
Asimismo, ejercieron el recurso de apelación en virtud de la negativa del a-quo de acordar la indexación de los montos demandados bajo el argumento que ya había condenado el pago de intereses moratorios, y de ordenarse la corrección monetaria, se estaría condenando a una duplicidad de indemnización por un solo incumplimiento.
Siendo ello así, resulta claro que el conocimiento de la presente controversia por parte de este Superior en esta oportunidad se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, específicamente en los puntos señalados (Intereses e indexación) la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 08/11/2005, parcialmente transcrita.
-IV-
En tal sentido, para decidir se observa:
Conforme al contenido del escrito libelar que riela a los folios 01 al Vto., del 4, del presente expediente, la parte actora sostuvo como fundamento de su pretensión: Que el ciudadano Alberto L. Guardia C (Co-demandado) libró 36 letras de Cambio a favor de la ciudadana María Kristina Trapp de Gakneras (Demandante), que fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, por la empresa mercantil Tecnomed Alquiler, C.A. (Antes Tecnomed Oxigeno Alquiler, C.A.); Que de los 36 instrumentos cambiarios, solo fueron cancelados 15 quedando a la fecha insolutas 21 Letras de Cambio, las cuales fueron libradas en esta ciudad de Caracas el 07/05/2001; Que es el caso que tanto la beneficiaria, como sus apoderados, han intentado hacer efectivo el valor de las Letras de Cambio insolutas, actualmente vencidas, presentándolas al cobro en repetidas oportunidades sin que hasta la fecha se haya logrado la satisfacción de la deuda; Que es por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 436, 456, 438, 440, 451 y 455 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, que acuden por ante esta autoridad para demandar el pago de los mencionados instrumentos cambiarios y a tal efecto sean condenados Tecnomed Alquiler, C.A., y Alberto L. Guardia C., entre otros, al pago de lo siguiente:

(Sic) “…Omissis…” …SEGUNDO: Los intereses moratorios calculados al 5% anual los cuales estimo hasta el mes de junio de 2004 en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.472.550,25) y a partir de ese fecha, los intereses que genere la deuda hasta su definitivo pago.

“…Omissis…”

(…) …CUARTO: La INDEXACIÓN monetaria sobre las cantidades de dinero que en definitiva deba pagar el deudor, calculados desde la fecha de los respetivos vencimientos de los instrumentos cambiarios hasta su total y definitivo pago, de conformidad con los índices inflacionarios reportados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, previa experticia complementaria al fallo…” (…). (Fin de la cita textual).

De lo transcrito, claramente se desprende que lo pretendido por la parte actora -en relación a éstos dos puntos de su petitum- por una parte, que se condene al pago de intereses moratorios calculados al 5% anual calculados desde el mes de junio de 2004, hasta la fecha en que tenga lugar el definitivo pago de la deuda; y, por otra parte, que se ordene experticia complementaria del fallo a los fines que se establezca la corrección monetaria de las cantidades de dinero que en definitiva deba pagar la demandada, hasta la fecha del pago definitivo, lo cual solicitan se haga de conformidad con los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura efectuada por este Juzgador al texto de la sentencia recurrida en apelación, específicamente a lo referente al tema de los intereses moratorios, se observa que el juzgador a-quo en virtud de considerar que siendo el cálculo de esos intereses una actividad que no puede realizarse a través de una simple operación aritmética, sino que se requiere de un conocimiento técnico adecuado para lograr su debido cálculo, consideró necesario (A los fines de determinar las cantidades por concepto de intereses moratorios a la tasa de un 5% anual), ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, estima este Superior que lo decidido por el a-quo en relación al cálculos de los intereses moratorios se encuentra ajustado a derecho, ya que, encontrándose éste técnicamente imposibilitado para calcularlos la misma ley (Art. 249 C.P.C.), le otorga la facultad de ordenar su debido cálculo mediante una experticia complementaria al fallo, lo cual fue lo ordenado en su sentencia objeto de apelación.
Asimismo, siendo que en la sentencia recurrida en apelación el juzgado a-quo, específicamente en el particular “TERCERO”, dejó establecido en relación a la condenatoria de la demandada, por una parte, que: (Sic) “…TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las letras de cambio reclamadas en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo…” (…). (Fin de la cita textual); y, por la otra, haber señalado en el cuerpo de su sentencia que: (Sic) “…este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa de mercado aplicable de conformidad con lo establecido por el Banco Central de Venezuela…” (…) (Fin de la cita textual); de cuyos textos transcritos se observa la posible indeterminación en que pueda incurrir el o los expertos designados a tal efecto al momento de la elaboración de la experticia, en virtud de no haberse señalado una tasa de interés determinada así como la fecha especifica en cuanto al período de inicio y culminación de la misma (Experticia), debe este Juzgador corregir esta falta, en consideración a que en el presente fallo resultó ajustado a derecho el haberse ordenado una experticia complementaria al fallo a los fines de establecer las cantidades adeudadas por concepto de intereses moratorios, reformando el referido particular “TERCERO” del fallo cuestionado, cuyo contenido queda en lo adelante de la siguiente forma:

(Sic) “…(Omissis)…” “…TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las letras de cambio reclamadas en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se ordena realizar sobre el capital demandado de Bs. 27.943.750,00, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda (Folio Vto., del 04, del expediente), es decir, desde el 22/06/2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, se reforma en cuanto a este particular, la sentencia recurrida en apelación. Y, en tal sentido, procede el pago de intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el 22/06/2004, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio. Así se declara.
Con relación al otro alegato en base al cual también se fundamentó la apelación interpuesta, esto es, la negativa del a-quo de ordenar la indexación de las cantidades condenadas al pago, se observa: que en sentencia N° 00696 del 29/06/2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, expediente N°. 2000-0860, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido en relación al tema de los intereses e indexación demandados en forma conjunta, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualidad del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligación de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N°. 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las valuaciones reconocidas. Así se declara. (…). (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Por tanto, al haber ordenado el tribunal a-quo en su sentencia apelada -específicamente en el particular “TERCERO”- el pago de intereses moratorios, cuyo particular fue reformado por este Superior en el punto anterior, en el entendido que el pago de intereses moratorios debía efectuarse con base a una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto en materia contable, desde el 22/06/2004, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyos intereses deberán ser calculados a la tasa del 5% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio; estima quien aquí sentencia, que no erró el referido a-quo al haber negado la corrección monetaria en la forma como lo hizo. Así se declara.
Por consiguiente, en la presente causa no procede la indexación de las cantidades condenadas al pago, y, consecuencialmente, se impone la confirmatoria respecto de este particular de la sentencia recurrida en apelación. Así se declara.
Decididos por este Superior los dos puntos sometidos a su consideración y decisión, y no habiendo otro punto que examinar, en la presente causa debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19/12/2005, por el abogado Marco Useche, co-apoderado actor, contra la sentencia dictada en fecha 08/11/2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencial del anterior particular, SE MODIFICA EL PARTICULAR “TERCERO” DE LA REFERIDA SENTENCIA DE FECHA 08/11/2005, cuyo contenido queda en lo adelante de la siguiente forma: (Sic) “…TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios generados por las letras de cambio reclamadas en el presente proceso, calculados a la tasa del 5% anual a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; lo cual se ordena realizar sobre el capital demandado de Bs. 27.943.750,00, a partir de la fecha de interposición de la presente demanda (Folio Vto., del 04, del expediente), es decir, desde el 22/06/2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se CONFIRMAN los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “CUARTO”, “QUINTO” y “SEXTO” de la sentencia dictada por el tribunal a-quo en fecha 08/11/2005; la cual cursa a los folios 90 al Vto., del 99, del presente expediente.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no se hace especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal establecido en el auto dictado por este Juzgado Superior, en fecha 21/03/2006; el cual cursa al folio 113, del presente expediente.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 198° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.


CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 7732.
UNA (1) PIEZA; 12 PÁGS.