REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXP N°. 7786.
PRETENSIÓN: “AMPARO CONSTITUCIONAL” (DIRECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS RECAUDOS.

PRESUNTOS AGRAVIADOS: Freddy León Téllez y María Doris Ambrosio de León, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-23.897.358 y V-23.897.363, respectivamente.- Debidamente representados en este proceso por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 13.705.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sus autos dictados en fechas: 07/02/2006 y 26/04/2006; en la causa que cursa en el expediente N° 18.823, de su numeración particular, contentiva de la pretensión de partición y liquidación de comunidad de inmueble intentada por los ciudadanos Octavio Sánchez Contreras, María Consuelo Gómez de Sánchez y Ana Luisa Alarcón, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.354.143, V-18.934.403 y V-2.987.846, respectivamente, contra los aquí recurrentes en amparo.
PRIMERO
Previo a cualquier otra consideración, este Superior debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción, y a tal efecto es necesario reiterar que, en decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20/01/2000 (Caso: Emery Mata Millán contra el Ministerio y el Vice-Ministro del Interior y Justicia), se dejó sentado que:
(Sic) “…(Omissis)…” …Las violaciones a la Constitución que cometen los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…” (…) (Fin de la cita textual).

Ahora bien, que la presunta violación de derechos constitucionales se le atribuyen a las actuaciones realizadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal de Alzada resulta competente para conocer tal pretensión de amparo constitucional propuesta.
Establecida la competencia, pasa este Superior a resolver el mérito de la causa, para lo cual observa:
SEGUNDO
De acuerdo al contenido del enrevesado escrito de amparo presentado por el abogado Tíbulo Iván Camacho Romero, que diera inicio al presente proceso, en el cual relata de manera por demás complicada una serie de hechos respecto a la forma como se desarrolló la causa principal en la que resultaron vencidos sus representados por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 04/10/2004, cuyo fallo confirmaba la sentencia -que fuera debidamente apelada por los aquí recurrentes en amparo- dictada en fecha 29/05/2003, por el Juzgado denunciado como presunto agraviante; la acción de amparo se fundamenta en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 7, 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de considerar el apoderado judicial de los recurrentes que los autos dictados en fechas: 07/02/2006 y 26/04/2004, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia denunciado como agraviante, han violado los derechos constitucionales de sus representados del debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, (Sic) “…por cuanto que dichos, no permiten que mis representados haga uso de revisión de la sentencia recurrida, pues al oír la apelación en un solo efecto, la primera de las mencionadas y ser ratificada, por la segunda citada, haciendo que continúe la ejecución de la sentencia, queda en consecuencia sin sentido la apelación, que es la suspensión de los efectos hasta que se proceda la revisión de la sentencia, decisión que pone fin al proceso…” (…) (Fin de la cita textual).
En virtud de lo cual, solicitó se admita y se declare con lugar la presente acción y se suspendan los efectos de los actos de ejecución de la “sentencia recurrida” dictados por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida.
TERCERO
De lo que se observa, que la demanda de amparo tiene por objeto los autos de fechas 07/02/2006 y 26/04/2006, los cuales se permite transcribir in extenso este Superior a los fines de sustentar la decisión que aquí se toma. En tal sentido, se tiene:

En relación al auto de fecha 07/02/2006, el tribunal señalado como presunto agraviante, declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia suscrita y presentada en fecha 02 de febrero de 2006, por la representación judicial de la parte demandada, abogado ABRAHAN QUERO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.877, mediante la cual apela del auto proferido por este Juzgador en fecha 26 de octubre de 2006, el Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se insta a la parte que ejerció el Recurso de apelación a señalar los fotostatos respectivos a los fines de su certificación y posterior remisión…” (…). (Fin de la cita textual. (Subrayado de este Juzgado Superior).

Con relación al auto de fecha 26/10/2006, el juzgado presunto agraviante, declaró:

(Sic) “…(Omissis)…” …Vista la diligencia de fecha 20 de marzo de 2006, suscrita por el abogado LUIS H. MUÑOZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la ejecución forzosa, este Tribunal a los fines de proveer observa: Por cuanto el lapso concedido a la parte perdidosa se encuentra totalmente vencido sin que la parte perdidosa en la presente causa, haya dado cumplimiento voluntario, al informe realizado por el partidor y el informes complementario del mismo, el cual se encuentra definitivamente firma, razón por la cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la presente partición de bienes…” (…). (Fin de la cita textual).

Ahora bien, con vista al texto transcrito del auto de fecha 07/02/2006, en el mismo se hace mención a que la apelación allí interpuesta lo fue en contra de otra providencia dictada por el Juzgado señalado como presunto agraviante de fecha 26/10/2005. Esta providencia, al igual que los autos arriba citados constan en este expediente de amparo en copias certificadas. Así, de la lectura efectuada por este Superior a esta última actuación (Providencia del 26/10/2005), se pudo constatar que en la misma el juzgado a-quo hizo una serie de narraciones en relación a una tacha incidental de instrumento público propuesta -de manera extemporánea por la parte demandada, aquí recurrente en amparo- para luego concluir:

(Sic) “…(Omissis)…” “…el demandado no propuso la tacha contra estos instrumentos en el término que le impone la ley, siendo el caso que éste, en el acto de contestación de la demanda propuso reconvención y sustanciado la totalidad del proceso en fecha 28 de mayo de 2003, el Tribunal dicta sentencia terminando la fase de contradictorio o cognoscitiva, declarando con lugar la acción de partición y se fijo oportunidad para el nombramiento de partidor, contra esta decisión la parte demandada apeló del fallo oída en ambos efectos en fecha 04 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, confirme la decisión dictada por este Despacho, procediendo luego el demandado en fecha 02 de diciembre de 2003 a anunciar recurso de casación, recurso éste, que mediante decisión de 20 de diciembre de 2004, fue declarado inadmisible, ingresando los autos a este Tribunal luego de los trámites legales. Ahora bien, en fecha 17 de mayo de 2005, el partidor consigna su informe señalando en su escrito los bienes a partir, siendo lo procedente en cuestión la referida homologación por parte del Tribunal al informe de partición por encontrándose (Sic) la causa en esta fase. El demandado ahora propone la tacha de un instrumento que ya fue objeto de análisis, siendo cosa juzgada, de admitirse tal incidencia se haría inejecutable las decisiones…” (…) “…Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal declara inadmisible la tacha propuesta y en consecuencia se le imparte la aprobación al informe y a su suplemento presentado por el partidor. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 ejusdem, y presentada la partición, terminada la fase de revisión por parte de los interesados, y dado que la parte demandada no formuló objeción alguna al informa y no hizo reparo en el término de los diez días que le impone la Ley, sino puramente propuso una tacha incidental sobre el documento público registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador de fecha 05 de mayo de 1998, bajo el N° 25, Tomo 7, Protocolo 1°, el cual como se expuso anteriormente se declaro inadmisible por ser Cosa Juzgada, este Tribunal declara concluida la fase de cognición y se ordena la ejecución de la sentencia definitivamente firma dictada por este Juzgado en fecha 28 de mayo de 2003, y confirmada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de octubre de 2004, es por lo que este Tribunal a tenor del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la parte perdidosa un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, para que efectúe el cumplimiento voluntario, en virtud que el presente auto esta siendo dictado fuera de su oportunidad legal se ordena la notificación de las partes, todo a los fines de mantener la igualdad entre las partes, respetando el debido proceso y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva…” (…). (Fin de la cita textual).

Estos medios probatorios (Autos de fechas: 26/10/2005, 07/02/2006 y 26/04/2006, éstos dos últimos señalados como actos dañosos), cursan en este expediente de amparo constitucional en copias certificadas a los folios 415 al 418, 424 y 429. Asimismo, riela a los folios 189 al 195 y 276 al 297, del expediente, copias certificadas tanto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en la causa principal, como la sentencia que confirmara ésta última dictada por el Juzgado Quinto Superior, ambos en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de acuerdo a todo lo expuesto hasta ahora, concluye este Superior, que la providencia (26/10/2005) por medio de la cual emergieron los autos señalados como presuntos causante del daño, esto es, los dictados en fechas: 07/02/2006 y 26/04/2006, es un auto que sí es recurrible en apelación y la apelación que se interponga contra ésta (26/10/2005) debe oírse en la forma como fue escuchada en el auto del 07/02/2006, es decir, en ambos efectos, como fue lo decidido por el juzgado de la causa. Asimismo, al encontrarse la causa principal en estado de ejecución de sentencia, por haber quedado definitivamente firme los fallos dictados tanto por el tribunal de la causa como por su superior, así como, al tratarse ese auto (26/10/2005) de una providencia mediante la cual se declaraba la extemporaneidad de la tacha incidental propuesta por la demandada, y encontrándose terminada la fase cognoscitiva y consumado como estaba el lapso fijado para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia, nada impedía al juzgado a-quo para no decretar la ejecución forzosa de sentencia definitiva en la forma como lo hizo en su auto de fecha 26/04/2006, señalado también como presunto causante de daño.
En razón de todo lo expuesto, este Superior pasa a pronunciarse respecto a la INADMISIBILIDAD IN LIMINI LITIS de la presente acción de amparo en la forma siguiente:
Con ocasión de la revisión que se debe hacer en torno al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cara al pronunciamiento que sobre la admisión de la acción propuesta, este Superior se ha percatado de una serie de circunstancias evidentes que merecen un pronunciamiento adelantado y excepcional del fondo del asunto, en los términos antes expuestos, y que lo autorizan en armonía con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la inadmisibilidad in limine litis de la acción propuesta.
Respecto a la posibilidad de este tipo de pronunciamientos adelantados y excepcionales sobre el fondo del asunto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia autoriza el pronunciamiento anticipado en torno a la improcedencia de una acción de amparo, cuando el juez de la causa se percate de la evidente improcedencia de las acciones propuestas, de cara a los principios de celeridad y economía procesal. Asunto este que la Sala Constitucional refiere como el pronunciamiento de una IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS.
Es preciso insistir en que este adelanto de pronunciamiento -que autoriza la jurisprudencia de la Sala Constitucional- se produce justamente para evitar la tramitación de la acción y la celebración de una Audiencia Constitucional en una causa que está, claramente, destinada al fracaso, y en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal, impidiéndose el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia.
Ciertamente, y respecto a las acciones de amparo contra decisiones judiciales a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional ha previsto esta posibilidad -la del pronunciamiento de una improcedencia in limine litis- cuando el juez se percate en su primera revisión del asunto que no existe evidencia alguna de que (i) se haya producido una actuación judicial que exceda los limites constitucionalmente establecidos a las actuaciones judiciales y (ii) que vulnere derechos constitucionales de un particular.
Todo lo dicho hasta aquí se justifica y fundamenta en reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de la que este Superior se permite citar recientes ejemplos en los que textualmente se ha señalado:

(Sic) “…(Omissis)…” …En atención a todo lo que se explanó supra, y en que, además, el Tribunal de la decisión objeto del amparo actuó dentro de los parámetros constitucionales que fijan su competencia y atribuciones, se desprende que la demanda de amparo carece del requisito de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por ello, y, en virtud de que no existe la vulneración de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y dado que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente in limine litis y así se decide” (…) (Fin de la cita textual). (Resaltado y subrayado de este fallo). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 3105 del 5/11/2003).


(…) Más bien, observa la Sala, que al quejoso se le garantizó siempre su derecho a la defensa, en virtud de que la Corte de Apelaciones conoció en segunda instancia, de una apelación contra una decisión que negó la revocatoria de una privación judicial preventiva de libertad, por el hecho de quien no se consideró que se trataba de una declaratoria sin lugar de una revisión de esa medida de coerción personal, la cual, según el Código Orgánico Procesal Penal, no podía ser apelada.

En consecuencia, al no actuar fuera de su competencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos jurisdiccionales, por los que resultaría inoficioso hincar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la demanda propuesta. Así se decide” (…) .(Fin de la cita textual). (Resaltado y subrayado de este fallo). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2845 del 30/10/2003).

En el presente caso, las infracciones constitucionales que denunciaron los recurrentes se traducen en supuestas violaciones a sus derechos constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en virtud de considerar que con los autos cuestionados (07/02/2006 y 26/04/2006), se le impide que le sea revisada la sentencia apelada de fecha 26/10/2005, al haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación que interpusieron contra ésta última.
Así, de la lectura efectuada por este Superior de todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente de amparo, con especial examen a los autos cuestionados, se observa, que en los mismos el juzgado señalado como presunto agraviante, tomó en consideración para proferir los mismos una serie de circunstancias, entre ellas, que la causa principal se encontraba definitivamente firme, y encontrándose terminada la fase cognoscitiva y consumado como estaba el lapso fijado para que tuviera lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia, nada lo imposibilitaba para no decretar la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en la forma como lo hizo. Por tanto, estima este Superior que ello forma parte de la función propia de los jueces de instancia cuya evaluación le está vedada a los jueces constitucionales.
Todo lo que anteriormente se expuso evidencia que, la representación judicial de la parte accionante pretende una tercera instancia, lo que atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye unos de los cimientos de la institución del orden público. A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiterados fallos, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …La acción de amparo contra actuaciones judiciales contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucionales que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso extraordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme al artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”. (S.C.C. N° 127 del 06/02/2001, Caso: Licorería el Buchón, C.A.). (Fin de la cita textual).

Por ello aun en esta oportunidad preliminar, y para evitar la tramitación de la acción y la celebración de la Audiencia Constitucional en una causa que está claramente destinada al fracaso (Pues la Juez imputada no actuó fuera de su competencia, ni violó derechos constitucionales a los recurrentes en amparo), en aplicación coherente de los principios de economía y celeridad procesal y para impedir el embarazo injustificado de los órganos de la administración de justicia, debe este Tribunal Constitucional, advertido como ha sido que la acción propuesta no cumple en modo alguno los requisitos de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar la IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS, de la acción de amparo planteada a su conocimiento y así se declara.
DECISIÓN
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Freddy León Téllez y María Doris Ambrosio de León, representados por el abogado Tíbulo Yván Camacho Romero, contra los autos dictados en fechas: 07/02/2006 y 26/04/2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los Veinte (20) días del mes de Julio del años dos mil seis (2.006). Años 198 de la Independencia y 147 de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. N°. 7786.
UNA PIEZA (1); 09 PÁGS.