REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5332
Vista la diligencia presentada el 28 de los corrientes por el abogado en ejercicio MARCELINO DE FREITAS DUGARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.964, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en este proceso, por medio de la cual pide aclaratoria de la decisión dictada el 27 de junio de 2006, para decidir, se observa:
El requerimiento en cuestión está formulado en los siguientes términos:
“….”Solicito a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se sirva hacer una aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio del año en curso, con respecto al siguiente punto: “Al final de la parte motiva de la precitada sentencia, se ha establecido que el fallo definitivo dictado por el A quo (sic) en fecha 3 de mayo de 2006, ha quedado anulado. Sin embargo, del mismo texto de la parte motiva, no se desprende expresamente tal nulidad, así como tampoco se mencionó en la parte dispositiva de la decisión…”
Pues bien, con respecto a la tempestividad de la solicitud que nos ocupa, se observa que el 27 de junio de 2006 este ad quem dictó sentencia y la representación judicial formuló su petición el 28 de junio de 2006, es decir, el día de despacho siguiente, y siendo ello así la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado de la parte demandada resulta tempestiva, dado que dicha representación efectuó tal petición dentro del lapso procesal que prevé la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, importa señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”
En la situación de especie, el fallo dictado por esta alzada cuya aclaratoria se solicita admitió y ordenó evacuar las pruebas de inspección judicial y de testigos promovidas por la parte demandada, ordenándose que concluido el lapso fijado para la evacuación, se procediera como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; lo que de suyo entraña dejar sin validez jurídica alguna la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 3 de mayo de 2006; de ahí que en la parte final de la motiva de la decisión proferida en este ad quem se haya dicho que la apelada (de fecha 3-5-2006) “ha quedado anulada”, y casi al final del dispositivo se habló nuevamente “de la nulidad decretada”; sin embargo nada obsta para que de una manera más explícita se aclare el punto sobre el cual se hace la solicitud. En tal sentido, el tribunal acoge la misma y en consecuencia aclara que la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 3 de mayo de 2006 ha quedado anulada. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 27 de junio de 2006, expediente N° 5332 de la nomenclatura de esta superioridad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ
Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 5332
JDPM/MCF.-