REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2005-000596

Vista la diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2006, por la abogada en ejercicio, Jessica Planas Guedes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos, CARMELO MIGLIORE GARCIA y MAYELA MONTILVA DE MIGLIORE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.256.213 y 6.896.620, respectivamente, en el juicio intentado contra la ciudadana NIVEA ELENA MONASTERIO, titular de la cédula de identidad No. 1.120.995, a través de la cual, aduciendo la no comparecencia de la demandada en el transcurso del lapso legal establecido, solicita le sea designado Defensor Judicial, resulta imperioso para este Juzgado, determinar la procedencia en derecho de la solicitud realizada, previo estudio de las actas judiciales que integran el presente expediente:

Se constata de las actas judiciales que el presente juicio se inició mediante demanda incoada por los ciudadanos CARMELO MIGLIORE GARCIA y MAYELA MONTILVA DE MIGLIORE contra la ciudadana NIVEA ELENA MONASTERIO, previamente identificados.

Admitida como fue la demanda presentada a través de auto dictado el día 20 de octubre de 2005, el día 16 de Noviembre de 2005, el Tribunal libró la compulsa de citación correspondiente, previa consignación por parte de la actora de los fotostatos necesarios a tales efectos.

En fecha 2 de Diciembre de 2005, el alguacil correspondiente, dejó constancia de haberse traslado a practicar la citación personal de la demandada, en fecha 25 de Noviembre de 2005; resultando infructuosas las gestiones realizadas a tales fines.

Solicitud como fue la dirección de la demandada, registrada en los organismos, ONIDEX y CNE, la representación de la actora, suministró a los autos, nueva dirección a los fines de practicar la citación personal de la demandada, a la cual el funcionario competente, se trasladó y en la que le fue informado que la demandada no había llegado.

Continuadas las actuaciones relativas a la citación, por el procedimiento de carteles, y transcurrido el lapso para que la demandada se diera por citada, la apoderada actora, ante la no comparecencia de la accionada, solicitó le fuera designado defensor judicial.

De la revisión exhaustiva a las actas que integran el presente expediente, se impone a este Juzgado –en razón del orden público- realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal.

A tal efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”.

En la referida sentencia, entre otras cosas, se señaló lo siguiente:

“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,

“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,

“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,

“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia referida se aprecia, que es requisito indispensable para que en los juicios no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; dado que en dicho fallo, se enfatiza que … de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgado, se constata que el lugar donde el funcionario debía practicar la citación de la demandada, se encuentra a más de quinientos metros de distancia de la sede de este Juzgado, apreciándose –igualmente- que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión, vale decir, 20 de octubre de 2005, no presentó diligencia a través de la cual haya hecho constar el suministro al alguacil de los recursos necesarios para la práctica de la citación, así como tampoco dentro de dicho lapso, se observa diligencia del funcionario haciendo constar tal actuación; observándose que el alguacil, según su manifestación en autos, si bien se trasladó, aún cuando pasados como fueron los treinta (30) días señalados en el aludido fallo, no se sujetó tal actuación a la forma prevista por el Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 06 de julio de 2004, por la Sala de Casación Civil.

Circunstancias por las cuales debe considerarse que en el presente caso la parte actora no cumplió de la forma procesal y jurisprudencialmente idónea con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención breve de la instancia, lo que hace improcedente la solicitud realizada por la apoderada actora en fecha 03 de julio de 2006, por haberse ya para dicha fecha, consumado la perención de la instancia y Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬¬¬¬13 de julio de 2006.
La Juez


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

El Secretario


Abg. Juan E. Freitas Ornelas

En esta misma fecha (13-07-06), siendo las p.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas