REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000257

Vista la diligencia presentada en fecha 28 de junio de 2006, por el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIÉRREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 5.594.933, asistido por el abogado en ejercicio, Mauricio Alexander Olea Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.768, parte demandada en el presente juicio incoado por el ciudadano JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad No.1.750.225, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, Genoveva Monedero Navarro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.861, mediante la cual –además de consignar escrito de contestación- solicita sea declarada la PERENCIÓN BREVE, aduciendo que no consta en el expediente que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión del libelo, la actora haya cubierto los gastos de traslado del alguacil para la práctica de la citación así como tampoco la diligencia de dicho funcionario, de haber recibido tales gastos; y visto igualmente, los alegatos esgrimidos respecto a la perención invocada, por la representación judicial de la actora, a través de escrito de esta misma fecha (12-07-2006), este Juzgado pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, atendiendo al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con base a lo alegado y probado en autos:

De las actas judiciales que integran el presente expediente distinguido con el No. AP31-V-2006-257, se constata que el presente juicio se inició mediante demanda que por Desalojo incoara el ciudadano JUAN VICENTE ISTURIZ GUTIÉRREZ, contra el ciudadano ARTURO CELESTINO GUTIÉRREZ PÉREZ, ambos previamente identificados.

Admitida como fue la demanda presentada a través de auto dictado el día 05 de mayo de 2006, el día 11 del citado mes y año, el Tribunal libró la compulsa de citación correspondiente, previa consignación por parte de la actora de los fotostatos necesarios a tales efectos.

En fecha 1º de junio de 2006, la representación judicial de la actora, mediante diligencia solicitó la habilitación del tiempo necesario de los días 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de junio del año en curso, para que el alguacil practicara la citación del demandado. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 5 de junio de 2006.

Posteriormente, el día 16 de junio de 2006, la apoderada actora solicitó por diligencia, la habilitación del tiempo necesario para llevar a cabo la citación del demandado, los días 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2006; petición que fue debidamente acordada por auto dictado en esa misma fecha.

En autos –en fecha 27-06-06-, el alguacil correspondiente, dejó constancia de haber practicado la citación personal del demandado, en fecha 22 de junio de 2006; compareciendo el demandado al juicio, el día 28 del ya mencionado mes y año, y previo a dar contestación a la demanda, alegó la perención breve de la instancia, aduciendo que dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, no hay constancia en autos de que la actora haya suministrado los gastos para que el funcionario practicare su citación ni tampoco de éste haberlos recibido.

Al respecto, la apoderada judicial de la accionante, indicó en tal carácter haber realizado todas las obligaciones a su cargo, para lograr la citación del demandado, aduciendo –entre otras- que desde la fecha de la admisión (05-05-2006), a la fecha en que solicitó la habilitación del tiempo para citar, (01-06-06), no habían transcurrido 30 días continuos, habiéndole entregado los gastos necesarios para ello, al funcionario competente. A tales efectos, acompañó comprantes que –según su dicho- prueban la entrega al alguacil de los gastos necesarios para citar, solicitando sea interrogado al funcionario Giancarlo Peña, en su carácter de alguacil encargado de la citación del demandado en el caso de autos, para probar que la actora cumplió con tales cargas y gestiones.

Ahora bien, con vista a los alegatos planteados y concretamente atendiendo a las actas que integran el presente expediente, es deber de este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público a las reglas de procedimiento que le organizan, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del juez, debiendo concluirse a través de Sentencia o por medio de las llamadas formulas de autocomposición procesal.

A tal efecto, existe la Institución de la Perención de la Instancia, la cual conlleva a la extinción del proceso, derivada de la inercia procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la Ley. Dicha Institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, facultándose al Juez para declararla de oficio, por estar el interés del Estado, en su función Jurisdiccional representativa del interés colectivo, por encima del interés particular de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“También se extingue la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ha realizado una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico sobre las obligaciones y cargas procesales que debe cumplir el demandante dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma, a la luz de la norma Constitucional contenida en el mencionado artículo 26, señalando dentro de una esas cargas la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece:

Artículo 12: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslados, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas de lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia antes citada entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en su oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 42, ord. 4° de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional) las cuales mantienen plena vigencia…”,

“…Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario…”,

“…Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según sea el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresan al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para obtención de la citación, como se indicó, tiene plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que esta prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”,

“…Entonces siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional …”,

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y mediante presentación de diligencia en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”. (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia referida se aprecia, que es requisito indispensable para que en los juicios no opere la perención breve, que el actor deje constancia por diligencia y así lo señale el alguacil, que ha suministrado los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación, siempre y cuando ésta deba realizarse en un lugar que diste a más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; dado que en dicho fallo, se enfatiza que … de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia.

En el caso de autos -señala la representación actora-, en ese sentido, que oportunamente suministró al funcionario competente los gastos necesarios para la práctica de la citación, a través de depósitos bancarios, de los cuales aportó al juicio, sus correspondientes comprobantes.

Se impone a este Juzgado, la necesidad de resaltar, que –a los efectos procesales- atendiendo a lo consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible que todas las actuaciones ocurridas y realizadas en determinado juicio, consten en las actas en las cuales el mismo es sustanciado. De modo pues, que las actuaciones deben hacerse constar en las actas en el momento de su realización.

Estima –igualmente- este Juzgado oportuno indicar que, el fallo en referencia, establece la forma cómo debe hacerse constar en autos, la entrega por parte de la actora al alguacil, de los recursos necesarios para llevar a cabo la citación encomendada, y el funcionario haga constar tal circunstancia, la cual no es precisamente mediante depósitos bancarios, (modalidad que a juicio de este Juzgado, no es acorde con la sanidad y principios procesales que rigen el proceso venezolano).

En lo que a los comprobantes bancarios aportados al juicio se refiere, debe señalarse –luego de su lectura y estudio- aún cuando los mismos no hacen plena prueba de la afirmación fáctica, en virtud de la cual son traídos al expediente, que si bien aparece como titular de la cuenta un ciudadano cuyo nombre y apellido coincide con los de uno de los alguaciles que integran el Circuito Judicial al cual está adscrito este Tribunal, el nombre del depositante, vale decir, “Richard Flores”, no funge como parte ni como apoderado judicial de la demandante, a quien –conforme a derecho- le correspondía la carga procesal de suministrar los recursos antes mencionados, y hacer constar de forma expresa en el expediente, tal como lo dispone el fallo de la Sala de Casación Civil, de fecha 06 de Julio de 2004.

De modo pues, que los referidos depósitos además de no ser la manera jurisprudencial y procesalmente prevista para hacer constar el aporte de los recursos para que el funcionario cumpla con las gestiones de citación, no prueban de forma idónea, tal circunstancia; y respecto al pedimento de la representación judicial de la accionante, relativa a que sea interrogado al funcionario Giancarlo Peña, alguacil a quien le fue encomendada la citación en el caso de autos, debe señalarse que, dada la naturaleza de orden público que caracteriza la institución de la perención de la instancia, su interrupción en el proceso, debe efectuarse en las actas, en el orden cronológico de su realización, por regir en nuestro proceso, el principio de legalidad, según el cual, los actos procesales se realizan en la forma prevista en el ordenamiento jurídico; y siendo concretamente, una carga de la demandante la ejecución –en juicio- y así hacerlas constar –oportunamente- en las actas, todas las obligaciones impuestas para evitar la consumación de la perención, la idónea actitud procedimental de la accionante para probar haber cumplido con tal carga, era dar cumplimiento a sus obligaciones en la forma legal y jurisprudencialmente consagradas; y no pretender con posterioridad a su momento procesal, aportar a los autos hechos y/o circunstancias que tienen establecido la forma y momento de realización.

Apartarse en sí, de las formas reguladas tanto en las leyes como por vía jurisprudencial, para la verificación y cumplimiento de los actos procesales, trae como consecuencia su discusión en derecho de la validez procesal de los mismos; máxime si se trata de cargas que por ende, su incumplimiento –conforme a derecho- influye de forma negativa en el proceso a la parte que le correspondía ejecutarla.

En el caso sometido a la consideración de este Juzgado, se constata que el lugar donde el funcionario debía practicar la citación del demandado, se encuentra a más de quinientos metros de distancia de la sede de este Juzgado, apreciándose –igualmente- que la parte actora, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión, vale decir, 05 de mayo de 2006, no presentó diligencia a través de la cual haya suministrado los recursos necesarios para la práctica de la citación, así como tampoco dentro de dicho lapso, se observa diligencia del funcionario haciendo constar tal actuación.

Circunstancias por las cuales debe considerarse que en el presente caso la parte actora no cumplió de la forma procesal y jurisprudencialmente idónea con su carga procesal, dentro del lapso legalmente establecido para ello, operando en consecuencia la perención breve de la instancia y Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la Perención; y Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ¬¬¬¬¬13 de julio de 2006.
La Juez


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol

El Secretario


Abg. Juan E. Freitas Ornelas
En esta misma fecha (13-07-06), siendo las 10:47 a.m, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Juan E. Freitas Ornelas