REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000128

PARTE ACTORA: ZOHIRA MARGARITA IBARRA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.314.037, representada en juicio por los abogados en ejercicio, David Topel M.y Luciente Beaujon Zighelboin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 111.969 y 55.914, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM DARIO VILLAVECES CALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.314.037, representado por la abogada María Candelaria Domínguez Guillen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.469, en su carácter de defensora judicial designada.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por la representación judicial de la actora, por ante el Tribunal distribuidor de turno, en fecha 7 de marzo de 2.006, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, previa distribución de ley, quien previa consignación de los documentos, procedió a admitirla mediante auto de fecha 13 del citado mes y año, por los tramites del juicio breve.
La representación judicial de la parte accionante, sostiene en la demanda, lo siguiente:
Que su representada a través de documento autenticado en fechas 29 de noviembre y 16 de septiembre de 2004, dio en arrendamiento al ciudadano WILLIAM DARIO VILLAVECES CALA, antes identificado, un inmueble constituido por un apartamento identificado 9-B, de las Residencias “AQUARIUS”, situada en el sector Convento II, avenida Sanz de la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del estado Miranda, por un canon mensual de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), por un período de un año fijo contado a partir del 1º de septiembre de 2004; que el arrendatario no ha cumplido con el pago de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005; que ante el incumplimiento, procedió a demandarlo para que convenga o sea condenado por el Tribunal en la Resolución del referido contrato con la consecuente entrega del inmueble solvente en sus servicios; en pagar la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000) por concepto de las pensiones adeudadas; y la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000) correspondiente al aumento del 10% del canon mensual, según el Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, en los doce meses previos al vencimiento del contrato y que el arrendatario ha debido pagar. Se reservó el derecho a exigir la indemnización de daños y perjuicios causados al inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 2.760.000,oo). Solicitó se decretara Medida de Secuestro sobre el inmueble.

Abierto el Cuaderno de Medidas, el Tribunal a través de sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, declaró la improcedencia en derecho de la medida preventiva de secuestro solicitada; contra la cual el apoderado actora ejerció el recurso ordinario correspondiente, al cual se le dio el trámite de ley.
Realizadas conforme a derecho, todas y cada una de las gestiones destinadas a lograr la citación personal y por carteles del demandado, y habiendo resultado infructuosas, el Tribunal –a solicitud de la actora- y previo cumplimiento de los extremos legales, procedió a designarle al demandado, como defensor judicial a la abogada María Candelaria Domínguez Guillen, antes identificada, quien una vez verificadas las formalidades de ley, a través de escrito presentado –oportunamente- el día 20 de junio de 2006, dio contestación a la demanda incoada contra su defendido, en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra el ciudadano William Dario Villaveces Cala, negando, rechazando y contradiciendo, que dicho ciudadano adeudare las cantidades descritas en el libelo.
Adujo que la actora no especificó el monto de los servicios en el petitum de la demanda, lo que hace improcedente –a su juicio-, dado que tal imprecisión no le permite al demandado conocer la suma detallada que se pretende.
En lo que respecta a la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares, pretendido por el actor, correspondiente al aumento del 10% del canon, según el Índice de Precios al Consumidor, conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, en los doce meses previos al vencimiento del contrato, desde septiembre de 2005 hasta febrero de 2006, señaló que no se prueba el origen del monto indicado, no cursa en autos instrumento alguno que acredite que dicho monto es el resultante del citado IPC, lo que hace su improcedencia.
Señaló que no cursa en autos, el documento de propiedad de la actora respecto al inmueble cuya entrega se pretende, lo cual –a su juicio- indicó es requisito a los fines de acreditar la cualidad para el ejercicio de la acción.
Se reservó en nombre de su defendido, las acciones pertinentes que pudieran derivarse del ejercicio de la presente acción.

A través de diligencia de fecha 29 de junio de 2006, el abogado David Topel, apoderado actor, sustituyó el poder conferido en la abogada Luciente Beaujon Zighelboin, antes identificados.
Abierto el juicio a pruebas, la defensora judicial del demandado, mediante escrito de fecha 3 de julio de 2006, además de manifestar la imposibilidad de contactar al demandado, consignó copias debidamente selladas por el Instituto Postal Telegráfico de los tres (3) telegramas, enviados a su persona, los días 31 de mayo, 2 y 5 de junio de 2006; e invocó el principio de la comunidad de la prueba. Hizo valer la falta de cualidad invocada en la contestación y la improcedencia de los conceptos pretendidos en el presente juicio. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 4 del citado mes y año.
La parte actora mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2006, realizó una serie de consideraciones respecto a la defensa esgrimida por la defensora, entre ellos, respecto a la falta de cualidad, invocó el contenido del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Planteada en tales términos la presente controversia, pasa seguidamente este Tribunal a dictar la sentencia correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Pretende la parte accionante la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, en fecha 29 de noviembre y 16 de septiembre de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado 9-B, de las Residencias AQUARIUS, ubicada en el sector Convento II, avenida Sanz de la Urbanización El Marqués del estado Miranda, con fundamento en la falta de pago en la cual –señala- ha incurrido el demandado de los cánones arrendaticios correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre 2005, a razón cada uno de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo).
La representación judicial de la demandante acompañó a la demanda, los siguientes documentos:
1.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, el 23 de febrero de 2006, bajo el No. 62, Tomo 04, la cual al no haber sido impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna; y de cuya lectura se desprende la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la accionante, y así se establece.
2.- Copia simple de contrato arrendaticio autenticado en fechas 29 de noviembre y 16 de septiembre de 2004, la cual se tiene como fidedigna, conforme a lo consagrado en el citado artículo 429, al no haber sido impugnada por la parte demandada. De dicha documental se desprende que las partes hoy en litigio, en las mencionadas fechas, se vincularon en arrendamiento, y que siendo efectivamente la parte demandada quien funge como arrendatario en dicha relación, dentro de sus deberes se encuentra, entre otras, la de pagar los cánones en los términos convenidos, y así se establece.
Por su parte, la defensora judicial del demandado, tempestivamente, adujo las defensas que seguidamente se analizan, atendiendo al orden procesal que le corresponde:
De Falta de Cualidad de la Actora
Invocó la falta de cualidad de la parte actora con fundamento en que no fue aportado a las autos, el documento de propiedad respecto del inmueble cuya entrega se pretende, el cual –adujo- es requisito fundamental a los fines de acreditar la cualidad para ejercitar la acción.
La cualidad es la legitimación a la causa, la cual deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla; no alude dicha norma al carácter de propietario que debe tener la parte que da en arrendamiento.
Igualmente, de acuerdo a lo consagrado en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se consideran legitimados para interponer acciones derivadas de la relación arrendaticia, no solo el propietario de la cosa dada en arrendamiento sino el arrendador, subarrendador, usufructuante, entre otros; por lo que debe afirmarse que la persona que funja como arrendador en un contrato arrendaticio está legitimado conforme a derecho para intentar cualquier acción con ocasión de la convención.
Consta del documento contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona, el cual ya fue valorado, que la persona que funge como arrendador es la ciudadana ZOHIRA MARGARITA IBARRA LAREZ, ya identificada en autos; afirmando su representación tal condición (arrendadora) en el libelo de demandada, al señalar efectivamente que la ciudadana a quien representa es la arrendadora y que en tal carácter suscribió el contrato fundamental de la presente controversia. Por ende, al ostentar la condición de arrendadora dicha ciudadana, sujeto activo en la presente causa, debe considerarse que está suficientemente legitimada procesalmente y conforme a derecho para interponer la acción con la que se dio inicio al presente juicio, pues su legitimación deriva del carácter que la accionante tiene en la relación contractual, siendo el contrato –en el caso bajo estudio- el instrumento que representa fundamental, pues del mismo no solo se constata tal carácter sino la pretensión deducida.
En consecuencia y con fundamento en los alegatos expuestos, este Juzgado desestima por ser improcedente en derecho la falta de cualidad del actor invocada por la defensora judicial del demandado, y así se establece.
Del Fondo
Tal como se indicara con anterioridad, la parte actora invocando su condición de arrendadora, pretende la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, con fundamento en que el accionado en su carácter de arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar, en los términos establecidos contractualmente, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, cada uno a razón de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000).
En ese sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de demostrar lo afirmado; por tanto, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, se constata de las actas, que la parte actora probó con el contrato arrendaticio, no solo la relación arrendaticia existente entre las partes sino la obligación del demandado, por ser éste quien funge como arrendatario de la misma, de satisfacer los cánones adeudados e insolutos, en virtud de cuyo incumplimiento acciona la resolución del contrato en cuestión. El demandado, por el contrario, no desarrolló actividad probatoria alguna, dado que no aportó al juicio, en ninguna de las etapas procesales, prueba con la cual se demostrara, bien el pago, el hecho extintivo de la obligación reclamada, o cualquier elemento que desvirtuara la pretensión deducida por la actora.
En tal sentido, debe afirmarse el incumplimiento del demandado con el pago de los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, cada uno, por la cantidad expresada en la cláusula tercera del contrato, de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000), y así se establece.
El demandado a través de su defensora, al contestar la demanda, adujo la improcedencia en derecho, del pago requerido por el actor, relativo a la suma de Trescientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 360.000), correspondiente al aumento del 10% del canon mensual según el Índice de Precios al Consumidor (IPC), establecido por el Banco Central, en los doce meses previo al vencimiento del contrato, con fundamento en que no probó el origen del monto indicado.
Al respecto, destaca este Despacho, que conforme a lo convenido por las partes en la cláusula segunda del contrato cuya resolución se pretende, el aumento del canon de acuerdo al Índice de Inflación, era aplicable en el supuesto de prórroga legal o de renovación de dicho contrato, no habiendo quedado demostrado en autos, que el ya mencionado contrato, haya sufrido renovación o estuviere en transcurso la prórroga, por lo que no habiéndose constatado en juicio, la situación señalada en el contrato para que operara el aumento exigido, debe necesariamente este Juzgado, desestimar tal exigencia, por ser improcedente, y así se establece.
III
Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana ZOHIRA MARGARITA IBARRA LAREZ contra el ciudadano WILLIAM DARIO VILLAVECES CALA, antes identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato suscrito por las partes, y que tuvo por objeto el apartamento identificado 9-B, del Edificio denominado “Residencias AQUARIUS”, situado en el sector Convento II, avenida Sanz, Urbanización El Marqués, estado Miranda, el cual deberá entregar la demandada a la parte actora. Igualmente, se condena al demandado al pago de la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000), por concepto de los cánones adeudados correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2.006).
La Juez,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario

Juan Freitas Ornelas
En esta misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Juan Freitas Ornelas