REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: AP31-V-2006-000347
Visto el escrito presentado por la abogada Betzandra Johana García Rocha, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 119.975, en su carácter de apoderados judiciales de “L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Noviembre de 1990, bajo el No. 580, Tomo 42 A-Sgdo, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la sociedad mercantil “INVERSIONES 61692, C.A”., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de Febrero de 1993, bajo el No. 15, Tomo 67-A Qto, representada por los abogados en ejercicio, Ricardo Koesling, José Luis Nuñez Quintero, Honrad Koesling y Kennet Koesling, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 23.055, 66.453, 74.974 y 97.285, respectivamente, mediante el cual –además- de contestar la demanda con la cual se dio inicio al presente juicio, propone RECONVENCION, la cual estima en la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), este Juzgado pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la mutua petición interpuesta, en los términos siguientes:
De las actas judiciales que integran el presente expediente, se constata que el presente juicio se inició mediante demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara la empresa “INVERSIONES 61692, C.A”. contra la sociedad mercantil “L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A.”.
Dicha demanda fue debidamente admitida y sustanciada conforme a las normas contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; texto especial aplicable con preferencia a la acción incoada a través de la misma.
En la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de la demandada, propuso reconvención por daño moral, la cual estimó en la suma de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo); e invocando lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, señaló la obligación de este Tribunal de declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al respecto, establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en la norma especial previamente referida, si bien es cierto que la parte accionada tiene la posibilidad de proponer acción reconvencional en el juicio previamente instaurado en su contra, no es menos cierto que dicha petición podrá incoarla, siempre que el Tribunal en el cual se sustancia la acción principal, sea competente por la materia y la cuantía.
Se observa en el caso de autos, que la reconvención propuesta fue estimada en una suma que supera con creces la cuantía hasta por la cual –de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-, puede este Despacho conocer; en tal sentido, y como quiera que en los asuntos arrendaticios –en virtud de la ley especial que regula la materia- no le es dado al demandado reconvenir por cuantías que excedan de la cantidad por la que puede, conforme a la ley, conocer el Tribunal en el cual se tramita el juicio principal, resulta forzoso para este Despacho, de acuerdo al texto del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar que la acción reconvencional incoada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue la empresa “INVERSIONES 61692, C.A”., contra la sociedad “L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A.”, es INADMISIBLE, en estricto acatamiento a la normativa especial aplicable al presente juicio, y así se establece.
Resulta fundamental señalar –en aras de la sanidad procesal- que el lapso probatorio correspondiente al presente juicio, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha, exclusive.
En consecuencia, este Juzgado atendiendo a las consideraciones previamente señaladas, declara INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por la empresa “L.A. ASOCIADOS ARQUITECTURA Y DISEÑOS, C.A.”, y así se establece.
La Juez
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario
Juan Freitas Ornelas