Asunto: AN33-X-2006-000019
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Parte Demandante: Edifica Los Naranjos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 2005, bajo el N° 29, Tomo 1154-A, representada por los abogados en ejercicio Alfredo Bendayan Obadia y Enoe Rodríguez de Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.552 y 15.083, respectivamente.

Parte Demandada: Dayana Álvarez Suárez y Avelino Álvarez Pérez venezolana y español, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.049.693 y E-81.662.790, respectivamente, y la empresa “Taller Eurobenz 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2003, quedando anotada bajo el N° 62, tomo 156-A-Sgdo, todos sin representación judicial constituida en juicio.

Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Vista la petición realizada en la demanda por la representación judicial de la parte actora, Alfredo Bendayan Obadia, antes identificado, de que sean decretadas medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución pretende a través del presente juicio y medida de embargo de bienes muebles en posesión de los codemandados, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dichas medidas, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que en mayo 2005, la empresa Inmobiliaria Topochal, C.A., mediante documento privado dio en arrendamiento a los señores Dayana Álvarez Suárez y Avelino Álvarez Pérez, en representación de la empresa “Taller Eurobenz, C.A.”, todos anteriormente identificados, un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la vía que va del cafetal a el Alto de Hatillo, Municipio Baruta de la Gran Caracas; el referido contrato tendrá una vigencia de un año fijo, sin prorroga, el cual comenzó a regir a partir del día 02 de mayo de 2005 hasta el día 31 de abril de 2006; que el canon de arrendamiento es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2006, cuyo monto asciende a seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00); razón por la cual demanda la resolución de dicho contrato de arrendamiento y solicita la entrega del inmueble.

A tales efectos dicha representación acompañó a la demanda, entre otras documentales, copia simple del contrato privado de arrendamiento, cuya resolución pretende.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, debe concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, determina este Tribunal luego del análisis efectuado a todas a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por el accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, la imposición del rechazo de la petición cautelar efectuada por el demandante, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal declara la improcedencia en derecho de decretar la Medida Preventiva de Secuestro sobre un inmueble constituido por un lote de terreno con un área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 mts2), ubicado en la vía que va del cafetal a el Alto de Hatillo, Municipio Baruta de la Gran Caracas; así como la de embargo sobre bienes de los codemandados, solicitada por la parte accionante, por estimar que, en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de las mismas.
Atendiendo a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud realizada en la demanda por la parte actora, relativa al decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y embargo sobre bienes de los codemandados, por no verificarse en autos, los extremos legales exigidos para su procedencia y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del mes de julio de 2006.
La Juez

Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario



Juan Freitas Ornelas


En esta misma fecha, (18-07-2006), siendo la 1:23 p.m,se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Juan Freitas Ornelas