REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

ASUNTO: AP31-V-2006-000399

Vista la demanda presentada en fecha 10 de Julio de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial al cual está adscrito este Juzgado, por el abogado en ejercicio, José Miguel Carvajal G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.218, invocando su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “Luncheria Restaurant Flor De Los Llanos, C.A.”,inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 2005, bajo el No. 5, Tomo 192-A Sgdo, contentiva de la acción mero declarativa, y los recaudos a ella acompañados, este Juzgado pasa seguidamente a pronunciarse en relación con la admisión de la demanda consignada, en los términos siguientes:

Sostiene el apoderado actor en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que consta de inspección realizada por un funcionario notarial, el día 13 de junio de 2006, que su representada explota comercialmente el negocio denominado LUNCHERIA RESTAURANT FLOR DE LOS LLANOS, en un local situado en la planta baja del Mini Centro Comercial denominado “LAICE”, situado en la avenida principal de El Cementerio, sector El Peaje, parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador de Caracas.

2.- Que la posesión del referido local viene dada en virtud a un contrato suscrito con el ciudadano GASPAR PARRINO CUNSOLO, titular de la cédula de identidad No. 4.245.563.

3.- Que en el referido contrato, el arrendador simuló la relación, denominándola como de administración, lo que genera incertidumbre a su mandante.

4.- Que a través de la acción incoada pretende, sea declarado que entre su representada y el ciudadano GASPAR PARRINO CUNSOLO, existe un contrato de arrendamiento verbal por el local previamente identificado; y que debe aplicarse las normas concernientes al arrendamiento inmobiliario.

5.- Solicitó se librara edicto; y que de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara a favor de su representada, medida innominada con el fin de garantizar el derecho a continuar poseyendo el local ya mencionado, en goce pacífico e interrumpido, libre de cualquier perturbación, que pretenda impedir la continuidad de la presente acción.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”(Cursivas del Tribunal).

Conforme a la normativa adjetiva referida, para la interposición de acciones mero declarativas, se requiere la verificación de determinadas condiciones, directamente vinculadas a la admisión de las mismas.

En primer lugar, se trata de una acción que necesariamente presupone la existencia de una pretensión, se requiere la afirmación de un derecho frente a otro, que no es más que el llamado a sostener la acción incoada.

En el caso de autos, se desprende del libelo, que la demanda que por mero declaración se ha incoado, no se acciona contra persona alguna, es decir, la actora no ejerce ni señala como sujeto pasivo de la relación a ninguna persona, bien natural o jurídica.

En segundo lugar, se impone la inadmisibilidad de la demanda, en el supuesto que la actora disponga de otra acción distinta para satisfacer completamente su interés.

En los términos esgrimidos por el apoderado actor, se evidencia que la declarativa incoada pretende –mediando un contrato acompañado a la demanda y que -según su dicho-, los contratantes denominaron como de administración; la declaración de la existencia de un contrato verbal de arrendamiento, entre personas que además, no se corresponden con las relacionadas en dicha convención, las cuales tampoco fueron llamados a la causa.

Si bien es cierto que el citado artículo 16, dispone que el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; no es menos cierto que tal declarativa, implica la incertidumbre de determinado derecho o relación respecto a alguien o algo, y no como se infiere de la demanda, que se trata de discutir, atacar y objetar la calificación dada a una convención bilateral, en razón de no corresponderse con la realidad fáctica.

En el supuesto de estar en presencia de un contrato bien simulado, o con denominaciones que no le son propias conforme a los hechos –tal como lo argumenta la actora-, realizado en detrimento de alguno de los contratantes o de terceros, nuestro ordenamiento jurídico consagra los medios procesalmente idóneos para obtener la declaratoria que conforme a derecho le es aplicable, no siendo precisamente la acción incoada a través de la demanda con la cual se dio inicio.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, atendiendo a los elementos fácticos y jurídicos previamente analizados, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por mero declarativa incoara el abogado en ejercicio, José Miguel Carvajal G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.218, invocando su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil “LUNCHERIA RESTAURANT FLOR DE LOS LLANOS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de Septiembre de 2005, bajo el No. 5, Tomo 192-A Sgdo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2006.
La Juez,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
El Secretario


Juan Freitas Ornelas



En esta misma fecha, (19-07-2006), siendo las 8:52 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia de la misma, a los efectos establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario


Juan Freitas Ornelas